Sentencia Civil Nº 713/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 713/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 762/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 713/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100708


Encabezamiento

Rollo nº 000762/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 713

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000494/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Nicanor , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS HERMOSO DE MENDOZA AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE BOSQUE PEDROS, y de otra como demandante - apelado/s CDAD.PROPIETARIOS C/ / DIRECCION000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARGARITA ROSA FAGOAGA PONS y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 7 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuador de los Tribunales Dª Beatriz Llorente Sanchez en nombre y representación de C.P. c/ DIRECCION000 NUM000 Valencia contra D. Nicanor y consecuentemente a ello debo condenar y condeno al demanddo D. Nicanor a consentir la ejecución de las obras de refuerzo estructural de la fachada posterior del inmueble según proyecto del arquitecto Sr. Ambrosio , dejando libre acceso a los técnicos y personal correspondiente para las actuaciones oportunas, asi como a obligación del demandado de permitir el acceso a la fachada posterior de la finca por su local para llevar a cabo las obras proyectadas y a estar y pasar por estas declaraciones. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente recurso es la discrepancia del demandado apelante con la decisión de la juzgadora de instancia de imponerle las costas. Lo basa en esencia en que no existe por su parte ni mala fe ni temeridad y en que debe ser tenidas en cuenta las circunstancias concurrentes relativas a su inicial oposición a la realización de las obras que se pretendían por la comunidad de reforzamiento de la estructura con colocación de pilares en su patio, toda vez que dichas obras eran motivadas por la conducta de otros propietarios que habían cerrado sus galerías y aumentado el sobrepeso del edificio. Se habían iniciado negociaciones para ver si existía la posibilidad de colocar los pilares en los extremos de su patio y no en mitad del mismo, y antes de obtener solución se había presentado la demanda con la previsión de realizar las obras de este último modo. Se había allanado a la demanda en el propio escrito de contestación explicando los motivos para ello y solicitando la no imposición de costas, opción que se aceptó por otra juzgadora diferente al dictar en fecha 21-5- 2010 Auto en las Medidas Cautelares coetáneas 544/2010 que había instado la Comunidad. A este recurso se opone la parte demandante.

SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa , lo sucedido es lo siguiente:

1º.- La Comunidad de Propietarios presentó demanda en fecha 15-3-2010 solicitando se declarase la obligación del propietario de la planta NUM001 NUM002 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia (el demandado) de consentir la ejecución de las obras de refuerzo estructural de la fachada posterior del inmueble según proyecto del arquitecto Don. Ambrosio , dejando libre acceso a los técnicos y personal correspondiente para las actuaciones oportunas y la declaración de su obligación de permitir el acceso a la fachada posterior de la finca por su local.

2º.- En la misma demanda se solicitaban medidas cautelares sin audiencia tendentes a ordenar al demandado que permitiese los operarios y técnicos acceder a la planta NUM001 del patio posterior para apuntalar la fachada trasera y permitir tales obras de apuntalamiento hasta que se resolviese el procedimiento. En estas medidas y en fecha 21-5-2010 se dictó Auto que acordaba estimar tal solicitud pero sin imponer las costas al demandado.

3º.- El demandado contestó a la demanda en fecha 21-5-2010. En ella manifestaba en esencia no haberse negado a la rehabilitación, lo sucedido en el edificio de la Comunidad era que otros propietarios habían ido cerrando sus galerías, incrementando el sobrepeso por lo que a ellos se debían los problemas que se padecían, negaba que por ello fuese justo pretender que las obras le perjudicasen al efectuarse colocando pilares en su patio; su letrado había hablado con el anterior letrado de la Comunidad no oponiéndose a la rehabilitación pero sí a la colocación de pilares en su patio; en fecha 4-5-2009 se había celebrado una reunión con el arquitecto para ver si los pilares se podían clocar en los extremos del patio y no en medio; en fecha 2-10-2009 el letrado anterior de la Comunidad había enviado un correo electrónico adjuntando el informe técnico de la reforma de la fachada pero sin indicar nada sobre el tema de los pilares y tras ello la Comunidad había presentado su demanda; en la demanda ya se adjuntaba el informe del arquitecto en el que la zapata y un pilar se ubican pegados a la pared, por ello no tenia impedimento en permitir el acceso para colocar los elementos necesarios para afianzar la estructura ya que su oposición se centraba en no asumir el costo del reforzamiento de la estructura por culpa de quienes habían cerrado sus galerías; accedía a la colocación del pilar dado que se ubicaba en la pared, solicitaba la no imposición de costas y en el suplico, salvo en lo relativo a las costas, se allanaba a la demanda.

4º.- Por providencia de 8-9-2010 se convocó a las partes a la Audiencia Previa, en la que la actora solicitó la imposición de costas al demandado por temeridad y mala fe y éste se opuso.

5º.- La sentencia impone las costas al demandado. Considera que no se allanó antes de contestar a la demanda, pero además considera también que por su parte hubo mala fe, pues reconocía implícitamente la viabilidad de la pretensión ejercitada por la demandante cuando accedía a lo peticionado obligándola a iniciar un procedimiento para obtener satisfacción, además de haber obligado a la celebración de la Audiencia Previa y Juicio.

TERCERO .- Según el art. 395 de la Lec :

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla , no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior .

A su vez el art. Art. 394.1 establece "Condena en las costas de la primera instancia

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

Conforme a este precepto resulta claro que para que el allanamiento pueda impedir la imposición de costas al demandado debe efectuarse antes de contestar a la demandada, incluyendo el allanamiento que se produce en la misma contestación como único acto procesal del demandado . Si se produce con posterioridad hay que acudir a la existencia o no de las serias dudas de hecho y derecho.

En este contexto, ciertamente que el demandado asume una postura no habitual, ya que contesta a la demanda, manifestando el motivo de su discrepancia con la misma y al final en el suplico se allana y solicita la no imposición de costas, ahora bien cabe entender de su lectura, no obstante cierta confusión, que todas las explicaciones sobre sus discrepancias iban encaminadas a justificar su inicial postura previa al proceso y que las costas no le fuesen impuestas, es decir cabe estimar que se allanó a la pretensión de la demandante, pero no a la imposición de costas, lo que cabe subsumir en el citado art. 395.1 de la Lec , que exige para este caso que se aprecie mala fe, entendiéndose que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente , o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, que es precisamente lo que ha sucedido.

La Comunidad ya había acordado en mayo del año 2004 la rehabilitación del edificio antes sus graves problemas, lo que se trató en una junta de marzo del año 2008 . En esta junta el demandado ya esgrimió su negativa a dejar pasar por su local para el refuerzo necesario de las vigas, lo que reitera en otra junta de abril del año 2008 . Se rehabilitó la fachada principal y no se pudo llevar a cabo la de la parte trasera ante la negativa del demandado. En junio del año 2009 la situación se agrava en la parte posterior por la caída de fragmentos de hormigón, lo que afecta a la seguridad y estabilidad del edificio. Se efectuaron varios requerimientos al demandado sin resultado y en una junta de octubre de 2009 se acordó el inicio de acciones legales para poder efectuar las obra necesarias . De nuevo el 25-1-2010 se vuelve a requerir al demandado que mantiene su negativa. Lógicamente la Comunidad presenta su demanda en fecha posterior de 15-3-2010. Por tanto cabe concluir que la Comunidad sí había requerido al demandado en ocasiones anteriores para que le permitiese acceder a su patio y ante su negativa y reticencia no tuvo otro remedio que solicitar la colaboración de la justicia y demandar. El demandado, desoye de forma pertinaz y recalcitrante los previos requerimientos de la Comunidad para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubieran evitado. No puede justificar el demandado su inicial negativa en base a que como el sobrepeso lo han causado las ampliaciones de galerías de cuatro copropietarios a él no le corresponde hacer frente eso gastos, ya que este no es el objeto del proceso, y bien pudo plantear dicha cuestión o impugnar los acuerdos adoptados al respecto. Tampoco la supuesta modificación en el tema de la ubicación de los pilares puede justificar su negativa pues ciertamente nada le impedía haber hablado de este tema con la Comunidad o sus técnicos durante los varios años en que los problemas se manifestaron, además que desde la última comunicación entre letrados en 2- 10-2009, nada hizo por ponerse en contacto con la Comunidad y sin que conste que la Comunidad se negase a escuchar sus postura y plantear la modificación técnica de la ubicación de los pilares que debían colocarse en su patio.

Por todo ello, se rechazan sus alegaciones y se confirma la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

CUARTO. - La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 494-11, confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.

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