Sentencia Civil Nº 713/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 713/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 993/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 713/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100659


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 993/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 231/2009

S E N T E N C I A núm. 713/12

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 231/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de Gonzalo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SEGURCAIXA AUTO, Juan Y Manuela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGURCAIXA AUTO contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de noviembre de 2009 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO en su integridadla demanda ejercitada por la representación procesal de D. Gonzalo contra Dª. Manuela , D. Juan y SEGURCAIXA AUTO debo condenar y CONDENO de forma solidaria a Manuela , D. Juan con la responsabilidad civil directa de la aseguradora SEGURCAIXA AUTO a abonar a la parte actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y UN CENTIMO (2.475,01€) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con más, en cuanto a la aseguradora condenada los intereses legales devengados por dicha cantidad computada desde el día 4 de junio de 2008 y hasta su completo y efectivo abono, computados al tipo legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados desde el 4 de junio de 2008 y transcurrido ese plazo al tipo del 20%, con expresa imposición a las codemandadas de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGURCAIXA AUTO y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Gonzalo interpuso demanda de juicio verbal contra Dª. Manuela , D. Juan y SEGUR CAIXA AUTO, solicitando la condena de las demandadas al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y UN CÉNTIMO (2.475,01€) más intereses legales y los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora y costas, por los daños causados al vehículo del actor en el accidente de tráfico de 4-6-2008.

Los demandados opusieron pluspetición por considerar antieconómico el importe de la reparación en relación con la antigüedad de la motocicleta dañada, interesando se modere el importe reclamado.

La sentencia de instancia, partiendo de que la controversia se centra en la aplicación al caso bien de la doctrina de la restitutio in integrum como sostiene la actora, bien de la indemnización en atención al llamado valor de afección, y constatando que los Tribunales han venido adoptando variadas soluciones en orden al tema suscitado, estiman la demanda, razonando que:

'La aplicación de la fórmula resarcitoria postulada por la actora está subordinada una reparación efectiva ya realizada o en vías de serlo, como acontece en las presentes actuaciones en que la motocicleta ha sido reparada. En este sentido se han decantado las Audiencias Provinciales por la aplicación preferente de la doctrina del valor de reparación tal y como señala la demanda, tesis que se sustenta en la doctrina contenida ya en S.T.S. de 3 de marzo de 1978 , conforme a la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de ocasión, lo que resulta jurídicamente intolerable, como lo es también obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya su vehículo por otro, no sólo por la dificultad que supone encontrarlo de similares condiciones de conservación, uso, y otras características a las del que tenía, por un precio justo y equitativo y con la urgencia requerida para que no se resienta o entorpezca el desenvolvimiento de la actividad a que aquél se destinaba, sino también por los eventuales vicios o defectos ocultos de que pudiera adolecer el adquirido y a la falta de seguridad en cuanto a su ulterior funcionamiento, reconociendo a procedencia de abonar el valor de reparación aunque naturalmente, condicionado a la acreditación de que efectivamente se ha llevado a cabo o vaya a tener lugar ( SS.AA.PP Tarragona, 15 de noviembre de 1978 y 11 de abril de 1984 ; Barcelona (Secc. 12.ª), de 30 de abril de 1993 ; de Valencia (Secc. 5.ª), de 23 de septiembre de 1993 ; de Barcelona (Secc. 17.ª), de 30 de noviembre de 1994 ; Teruel, de 8 de febrero de 1997 ; Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 3.ª), de 19 de febrero de 1997 entre otras muchas.'

SEGUNDO.-SEGUR CAIXA defiende en su recurso la aplicación de una solución ecléctica, puesto que la reparación esgrimida de adverso resulta antieconómica al haber sido peritado el valor venal en 132 euros, y reclamar 2.475,01 €, siendo el vehículo viejo, concretamente del año 1990, y casi unos 80.000 km. Por ello considera que 600.- € correspondientes al valor venal, más un valor de afección resulta del todo adecuada, pues con dicho importe el actor puede adquirir otro vehículo de las mismas características del que resultó dañado.

TERCERO.-Como se ha venido reiterando en las sentencias de esta Sala en relación con la indemnización por los daños causados al vehículo en un siniestro, se ha ido 'examinando cada caso concreto prestando especial atención en primer lugar a si ha habido o no reparación y atendiendo para fijar la cuantía de la indemnización a las circunstancias concretas procurando alcanzar la total indemnidad del perjudicado por ser la finalidad de la acción indemnizatoria ejercitada pero evitando que pueda producirse un enriquecimiento injusto.' Y ello siguiendo lo establecido por el TS (S 3-3-1978), que ha considerado que esta indemnización debe regirse por el principio de indemnidad debiéndose procurar la restitución del perjudicado al estado en que se hallaba antes de sufrir el siniestro. Señalando también la jurisprudencia del TS que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado pues corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque ésta sea superior al precio de venta del vehículo, excluyendo de esta forma que la vía de hacer frente a la responsabilidad declarada pueda quedar al arbitrio del agente productor del daño o su aseguradora, pues ni ésta ni aquel tienen esa facultad de opción.

Así, en sentencia de esta sección de 24-07-2009 , se decía:

'... el principio de la 'restitutio ad integrum' o principio de la indemnidad sólo cederá: a) cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.

No obstante esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. Por lo tanto, ha de valorarse la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado. No se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.(...)

...cuando se ha producido la reparación y se ha abonado, el criterio de la Sala es coincidente con el expresado en la sentencia recurrida pues consideramos que la indemnización debe ser equivalente al importe de la reparación, siempre que con ésta se haya pretendido exclusivamente devolver el coche al estado en que se encontraba antes del accidente y no la mejora de las condiciones del vehículo, y que su importe no resulte absurdo ni desproporcionado.

El turismo siniestrado era usado por el apelado y se hallaba en buen estado de conservación, tanto de carrocería como de mecánica, neumáticos e interiores, en definitiva, no presentaba daños o deterioro anterior al siniestro.

El valor de mercado del citado vehículo al tiempo del accidente sólo se conoce de forma aproximada según la propia documentación de la aseguradora por lo que tampoco se puede establecer con seguridad que la desproporción sea de 640 euros a 4000 euros (folio 52). De otra parte el certificado aportado se ha emitido prescindiendo del concreto estado en que se hallaba el vehículo controvertido, siendo que según el peritaje obrante su estado de conservación era bueno como así se desprende de las fotografías aportadas. (...)

...a criterio de la Sala y con los elementos de que se dispone no puede afirmarse que resulte desproporcionado pues se ignora cual sería el total coste de adquisición de un vehículo de idénticas o similares características en el mercado de segunda mano para poder contar con más elementos y valorar la desproporción o desmesura denunciada por la aseguradora a la que incumbe su cumplida prueba ( artículo 217 LEC ).'

Los criterios expuestos son plenamente aplicables al supuesto de autos. Tanto en la sentencia transcrita, como en otra de la Sala de 11-10-2005 , se trataba, como en el caso que nos ocupa, de vehículos con una elevada antigüedad, en buen estado de conservación, que fueron reparados, manteniendo también el coste de reparación en relación al valor venal, una proporción similar a este caso. También aquí, los demandados no han acreditado el total coste de adquisición de un vehículo de idénticas o similares características en el mercado de segunda mano. Por todo ello ha de ser desestimado el recurso planteado por la demandada.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMOel recurso planteado por la representación de SEGUR CAIXA, CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, el doce de noviembre de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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