Sentencia Civil Nº 713/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 713/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 652/2011 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 713/2013

Núm. Cendoj: 29067370062013100706

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3724

Núm. Roj: SAP MA 3724/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 995/09 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 652/11.
SENTENCIA Nº 713/13.
Ilmas. Sras.
Presidente
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas
Dª Soledad Jurado Rodríguez
Dª Nuria A. Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a tres de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario nº 995/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella sobre Contrato de
Préstamo seguidos a instancia de Don Hipolito representado en el recurso por la Procuradora Doña Marta
Merino Gaspar y defendido por el Letrado Don Alfonso García González-Betes contra Ruperto representado
en el recurso por la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Rojo y defendido por el Letrado Don Antonio Torrecillas
Cabrera pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010 en el juicio ordinario nº 995/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez en nombre y representación de D. Hipolito , contra D. Ruperto , con los siguientes pronunciamientos: Primero: Desestimar la petición principal del suplico de la demanda consistente en dar por vencida la obligación de autos condenando al demandado al pago de la suma de 539.930 euros con sus intereses, y en su virtud absolver al demandado de tal pedimento.

Segundo: Estimar el pedimento que con carácter subsidiario se señala en el suplico de la demanda, y en su virtud se fija para el vencimiento del préstamo personal pactado entre las partes en contrato de fecha 19 de noviembre de 2007 el plazo de SESENTA (60) días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual deberá la parte demandada abonar al demandante la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS (539.930 euros) con sus intereses contractualmente pactados y que son los legales desde la fecha de entrega del capital por el prestamista al prestatario y hasta el día de vencimiento de la obligación.

Una vez transcurrido tal plazo y en consecuencia vencida la obligación, la parte demandada deberá abonar los intereses legales de tal suma desde tal fecha de vencimiento y hasta el efectivo pago.

Tercero: No procede imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de D. Ruperto , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el veintinueve de Octubre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda formulada el 12 Mayo de 2009 por D. Hipolito frente a D. Ruperto , se reclama el pago de 539.930 # o, subsidiariamente, que conforme al artículo 1128 CC , se fije plazo de pago al demandado, vencido el cual, se le condene a satisfacerlo, y ello en base a que el demandado no ha devuelto dicha cantidad prestada por el demandante en virtud de los pactos celebrados el 19 Noviembre 2007, en los que no se fijó plazo de vencimiento del préstamo personal al demandado que fue requerido para su devolución parcial el 2 Marzo de 2009, oponiéndose a esta reclamación el demandado en base a que en la estipulación 4ª del contrato se fija la fecha y devolución de ambos préstamos (el otorgado al demandado y el otorgado a la mercantil), supeditando la devolución a los beneficios que fueran obteniéndose de la explotación del negocio, los que todavía no se han producido. La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria de la demanda fijando para el vencimiento del préstamo objeto de litis el plazo de sesenta días naturales a contar desde la notificación de la misma, transcurrido el cual deberá el demandado abonar al demandante la cantidad de 539.930 #, lo que fundamenta en que en las cláusulas 2ª y 3ª del contrato se da un tratamiento distinto al préstamo concedido a la sociedad y al concedido a los socios, según el cual el pactado a favor del demandado lo es a título personal y sin vinculación con la sociedad, y de una interpretación de las cláusulas 4 ª y 5ª conforme a lo prevenido en el artículo 1285 y 1283 CC , solo cabe concluir que el reparto de los beneficios de la sociedad es la forma pactada para la devolución del préstamo concedido a la mercantil pero no del concedido al demandado, para el cual no se fija plazo siendo de aplicación lo estipulado en el artículo 1128 del mismo texto legal .



SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto interpone recurso de apelación el demandado a fin de que, con revocación de la sentencia de instancia, se le absuelva de los pedimentos de la demanda, pretensión que fundamenta, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba pues, no siendo muy acertada la redacción del contrato, la testifical practicada con D. Borja (redactor del contrato) acredita que la intención de las partes era que el préstamo personal al demandado se devolviera con cargo a los beneficios que produjera el negocio, y no por el prestatario, siendo la cláusula 4ª de aplicación a ambos préstamos y si bien existe un error en la cláusula 5ª, ello no quiere decir que también sea errónea la cláusula 4ª; en segundo lugar, se alega que la sentencia incurre en error de derecho respecto de los artículos 1281 a 1289 CC , lo que fundamenta en que, siendo correcta la correlación contenida en la sentencia en el sentido que cuando en el contrato se habla de la cláusula 5ª se está refiriendo a la 2ª y que cuando se habla de la cláusula 6ª se está refiriendo a la 3ª, dicha cuestión resulta intrascendente desde el momento en que dicho testifical acredita que la verdadera voluntad de las partes es la consignada con anterioridad.



TERCERO.- El párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil dispone como primera norma de interpretación de los contratos el sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, siendo reiterada la Jurisprudencia interpretadora de este precepto y de los siguientes en el sentido de que el artículo 1282 no es complementario del 1281 en su párrafo primero ( SS. 25 mayo 1983 , 9 junio 1995 y 26 enero 1996 ),de tal forma que la interpretación literal excluye indagar la supuestamente encubierta, para juzgar la intención de los otorgantes del documento, cuando es evidente la literalidad de su contenido, y releva de más averiguaciones, pues lo que aparece bien expreso y claro no necesita interpretación ( SS. 26 noviembre 1987 , 10 mayo 1991 , 24 junio 1993 , 9 abril 1996 y 31 de Marzo de 1997 ). En el presente caso, el propio apelante considera acertada la interpretación del contrato que hace la sentencia recurrida en cuanto que cuando la cláusula 5ª habla de las cláusulas 5ª y 6ª, en realidad se está refiriendo, respectivamente, a la 2ª y 3ª, las que, a su vez respectivamente, contemplan los préstamos que el demandante hace a la sociedad por 800.000 # y al ahora demandado por 600.000 #, conclusión con la que este Tribunal no puede sino mostrar su conformidad ya que la coincidencia entre las cantidades no puede deberse a la simple causalidad, y partiendo de esto, sustituyendo los números erróneos por los acertados, literalmente la cláusula 4ª (bajo el título 'reparto de dividendos') establece: 'mientras no sea amortizado el préstamo indicado en la estipulación SEGUNDA, los dividendos se repartirán de la siguiente manera:....'. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado al no desvirtuar con sus alegaciones los acertados razonamientos de la sentencia recurrida pues, en definitiva, los términos de esa cláusula (una vez corregido el error numérico) resultan claros, precisos y contundentes en cuanto que solo se refieren a la devolución del préstamo (en singular) contenido en la cláusula segunda, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe averiguar cual fuera la voluntad de las partes al pactar dicha cláusula pues ésta solo puede interpretarse con lo que dicen sus palabras y éstas no se refieren al préstamo de la cláusula tercera que es el objeto de esta litis, máxime cuando se pretende que la voluntad de las partes sea la contraria a la plasmada en el contrato (y a la manifestada por uno de los contratantes) por la sola testifical del redactor del contrato que en el interrogatorio al que se le sometió se limitó, dubitativamente, a emitir su opinión sobre cual era esa voluntad de las partes que con tantos errores plasmó en el escrito.



CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Lourdes Ruiz Rojo en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 995/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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