Sentencia Civil Nº 713/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 713/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 504/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 713/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/018375

NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0018375

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 504/2013 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 910/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Covadonga

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO REBOLLO SACHETICH

S E N T E N C I A Nº 713/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 910/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao a instancia de C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO , apelante (se opone a la impugnación de la Sentencia) - demandada, representada por la Procuradora ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por la Letrado SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA contra Covadonga , apelada (se opone al recurso e impugna la resolución) - demandante, representada por la Procuradora MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER y defendida por el Letrado ALBERTO REBOLLO SACHETICH; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 10 de abril de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que se ESTIMA parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garayoa en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Dña. Covadonga frente a la C.P. de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mardones y se condena a ésta a:

Llevar a cabo las obras de reparación necesarias en los bajos del edificio a fin de evitar los daños que sufre la actora.

Indemnizar a la actora en la cantidad de 6.490€.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 504/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante en la instancia Dª Covadonga es la propietaria de la vivienda bajo derecha de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao; y promovió demanda contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble en la que solicitaba tres pretensiones concretas, saber: a) que se condenara a la Comunidad demandada a sanear los bajos del edificio de los lodos y demás elementos que, provenientes de una arqueta de aguas fecales en mal estado, se había depositado allí filtrándose por capilaridad al suelo y paredes de su vivienda con los consiguientes desperfectos; b) que se le condenara al pago de 6.490 euros para la reparación de dichos daños materiales; c) que se le condenara al pago de 2.596 euros para la reparación del daño moral sufrido.

La acción se fundamentaba en las normas sustantivas reguladoras de la responsabilidad extracontractual en relación con el artº 10-1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia por la que con desestimación de las excepciones de prescripción de la acción y litisconcorsio pasivo opuestas por la Comunidad de Propietarios demandada, estimó las pretensiones de los párrafos a) y b) antedichos y desestimó la del párrafo c).

Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios; por la misma se insiste en las mismas excepciones invocadas en la instancia de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción; y, subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda; en cuanto al concepto a), por imposibilidad técnica de proceder a la limpieza de los bajos del edificio y, además, porque en determinada junta de propietarios en la que participó la demandante, se tomó el acuerdo unánime de no ejecutar dicha obra; y, en cuanto al concepto b), por no haberse acreditado que la vivienda de la actora haya sufrido daños por el importe reclamado.

Por su parte, la demandante impugnó asimismo la Sentencia en cuanto al concepto que le ha sido rechazado, el del párrafo c) atinente al daño moral.

SEGUNDO.-Expuesto el marco de la presente alzada y, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios, el mismo debe de ser desestimado.

Por lo que hace a las excepciones, la Juzgadora de instancia las resuelve con acierto al desestimarlas: si bien corresponde a la realidad que, conforme a la escritura de propiedad de la demandante (documento nº 1 de la demanda) y a la nota simple registral aportada como documento nº 2 de la contestación, en relación con la foto aérea aportada como documento nº 4, que la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 (antes División Azul) forma parte de un conjunto edificatorio denominado 'San Ignacio de Loyola, 2ª fase' formado por otros cinco inmuebles más, constituídos todos ellos en régimen de propiedad horizontal en cuanto a los elementos que son comunes a los seis inmuebles, la demandante no tenía necesidad alguna de traer a juicio a las Comunidades de Propietarios constituídas en esos cinco inmuebles ausentes; y ello, por un doble motivo: el primero, porque el problema que fundamenta la acción surge por la obstrucción de una arqueta de fecales que sirve exclusivamente al edificio o inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 y no a los demás (a este respecto, no hay más que ver el contenido de las actas de las juntas de propietarios de dicha comunidad aportadas en la contestación a la demanda y apreciadas en su conjunto), por lo que sólo a dicha comunidad le era exigible su debido mantenimiento, lo que al parecer no hizo y de ahí proviene el rebosamiento de las aguas sucias invadiendo y depositándose exclusivamente en los bajos de dicho inmueble y no en los restantes; y, el segundo porque aunque lo anterior no responda a la realidad (que sí responde) y la bajante de fecales y arqueta de que se trata sea un elemento común que afecta y sirve a las seis casas, nos hallaríamos ante una responsabilidad solidaria de todas ellas frente a la perjudicada, por cuyo motivo ésta podía ejercitar su acción contra la que considerara conveniente a tenor del artº 1.144 del Código Civil .

Por otra parte, la acción se encontraba vigente a la fecha de su ejercicio por cuanto que los daños que sufre la vivienda de la demandante no pueden considerarse consolidados y plenamente determinados en una fecha concreta a partir de la cual se debería de contar el inicio del plazo prescriptivo; y ello, por la evidente razón de que hasta que no se subsane el origen de las filtraciones y no se limpien los lodos y demás elementos que se mantienen en el subsuelo, aquéllas se seguirán produciendo y, por tanto, los daños en la vivienda de la actora, lejos de consolidarse, seguirán aumentando; no hay más que ver la peritación de dichos daños efectuada por el perito D. Pedro en Febrero de 2009 que los tasó en 3.132 euros (documento nº 2 de la demanda) y el presupuesto de reparación de 'Reformas J.P' que en Enero de 2011 los valora ya en 5.500 euros (Documento nº 5).

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, el recurso de la Comunidad de Propietarios debe de correr la misma suerte desestimatoria.

Se señala que la limpieza de los bajos del edificio es técnicamente imposible, dadas las características del mismo, al haber tan solo un metro o poco más entre el forjado que hace de suelo de la vivienda de la actora y las zapatas que sustentan los cimientos del edificio; dicha imposibilidad técnica no sólo no se ha acreditado sino que el perito D. Pedro manifestó en el acto del juicio que la obra era perfectamente posible; y, es más, la Comunidad cuenta con dos presupuestos para la ejecución de esta obra, presentados respectivamente por un tal Luis María y por Reformas Sainz, de los que se dio cuenta en la junta de propietarios celebrada el 12 de Marzo de 2009 (documento nº 19 de la contestación a la demanda), lo que supone que la limpieza de bajos y sótanos, aunque cara, es perfectamente posible.

De otro lado, la actora no se encuentra en absoluto vinculada por el contenido de la junta de propietarios celebrada el día 22 de Febrero de 2011 (documento nº 22 de la contestación a la demanda); la demandante, que asistió en efecto a dicha junta, votó a favor de la instalación de unas rejillas de ventilación, pero lo hizo porque, con arreglo al presupuesto de 'Reformas Sanz' (documento nº 23) que en dicha junta se contempló, la limpieza del sótano y bajos era imposible en criterio de dicho contratista; mas, habiéndose acreditado que la obra sí es posible técnicamente y que las ventilaciones que en dicha junta se aprobaron no han dado el resultado apetecido, la actora tiene plena legitimación para ejercitar la acción en la forma en que lo ha hecho.

Por último, si bien es cierto que el documento nº 5 de la demanda (presupuesto de reparación de los daños del interior de la vivienda) no se encuentra firmado, también lo es que la Comunidad de Propietarios no lo impugnó en la contestación a la demanda, lo que hay que interpretar como que lo aceptó tácitamente, liberando con ello a la actora de cualquier otra prueba complementaria y sin que sea lícito que la recurrente lo impugne a estas alturas.

CUARTO.-La impugnación de la Sentencia se refiere, como ya se ha adelantado, a la desestimación de la reclamación por daño moral efectuada por la actora por importe de 2.596 euros; dicha desestimación la fundamenta la Juzgadora de instancia en que '....no se aprecian razones para estimar que ha concurrido un especial sufrimiento más allá de las evidentes molestias que ha sufrido la actora. Además, la propia actora ha permitido que la situación continuara durante cuatro años a pesar de tener acción frente a la demandada....'.

No compartimos tal argumentación y la impugnación debe de ser estimada en parte; según doctrina jurisprudencial, la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 EDJ1995/2454 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999).

La demandante no ha llegado a acreditar que haya sufrido malos olores y la aparición constante de bichos e insectos en su vivienda, pero tal cosa no es descartable habida cuenta de lo que tenía debajo; lo que, en cambio, sí ha acreditado es la permanencia de humedades en el suelo y paredes de su vivienda durante varios años, como poco desde Febrero de 2009 en que el perito Sr. Pedro obtuvo varias fotografías que se incorporan a su informe (documento nº 2 de la demanda), humedades que, por añadidura, no provienen de aguas pluviales o limpias, sino de aguas fecales con lo que eso conlleva y que no es necesario explicar; por tanto, la producción de un daño moral, en los términos acuñados por la jurisprudencia que más arriba se han descrito, se desprende de los propios hechos; la permanencia de las humedades no sólo es culpa de la demandante, por no ejercitar la correspondiente acción, como le acusa la Sentencia de instancia, sino preferentemente de la Comunidad de Propietarios que, tal y como se observa en la documentación aportada, trató en muchas ocasiones de arreglar el problema, pero finalmente no lo hizo, dando largas en la práctica a los comuneros hasta que la Sra. Covadonga no tuvo más remedio que intentar la tutela de sus intereses por vía jurisdiccional.

Sin embargo, la cuantía reclamada extrañamente concretada en la curiosa cifra de 2.596 euros, nos parece excesiva, debiéndose de fijar en la cantidad de 1.500 euros.

QUINTO.-Se imponen a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Bilbao las costas dimanantes de su recurso de apelación al haber sido íntegramente desestimado y en aplicación del artº 398 LEC ; sin expresa imposición de

las costas restantes.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

SÉPTIMO.-Respecto al depósito constituído por la impugnante, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser devuelto por el Secretario Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao y, estimando en parte la impugnación de Sentencia presentada por Dª Covadonga , en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 910/12 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao a pagar a Dª Covadonga la cantidad de 1.500 euros; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos.

Imponemos a la Comunidad de propietarios las costas dimanantes de su recurso de apelación; sin particular pronunciamiento sobre las costas restantes.

Transfiérase el depósito, constituído por la recurrente, por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a la parte impugnante el depósito constituído para impugnar la Sentencia, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0504 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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