Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 713/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 478/2013 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 713/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100427
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11447
Núm. Roj: SAP M 11447/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004393
Recurso de Apelación 478/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
599/2011
Apelante: Dña. Leonor
PROCURADOR D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA
Apelado: D. Luis Francisco
PROCURADOR Dña. HELENA ROMANO VERA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 713
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 22 de julio de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 599/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Majadahonda
De una, como apelante , Dª Leonor , representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García
Y de otra, como apelado, D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Helena Romano Vera
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 6 de Junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Leonor , procede establecer las siguientes medidas definitivas: A) Se atribuye a la madre la guardia y custodia de los hijos menores de demandante y demandada , Agustina , Donato y Benita a la demandante Leonor , compartiendo ambos progenitores la patria potestad.
B) Se acuerda el uso y disfrute del domicilio familiar y de sus enseres y ajuar, sito dicho domicilio en la CALLE000 NUM000 de Las Rozas a los hijos menores, hasta su independencia económica de sus padres.
En dicho domicilio residirán junto con su madre y junto con su hermano materno Hilario .
C) En cuanto al régimen de visitas, se aprueba el siguiente conforme al propuesto por ambas partes: 1) Fines de semana: El padre gozará de la compañía de sus hijos en fines de semana alternos , desde la salida del colegio (lugar de recogida) hasta las 21.30 del domingo, teniendo que ser retornados a dicha hora al domicilio.
2) Día intersemanal: El padre gozará de la compañía de sus hijos los jueves desde la salida del colegio y los tendrá en su compañía hasta la mañana del viernes siguiente en la que los llevará a su centro escolar.
3) Vacaciones: a) Navidad: La mitad de las vacaciones de Navidad, que se dividirán en dos periodos, extendiéndose el primer periodo desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 15.00 del día 31 de diciembre y el segundo periodo desde dicho día y hora hasta las 20, 30 horas del día anterior al comienzo de la actividad escolar. La madre disfrutará siempre el primer periodo y el padre el segundo.
b) Semana Santa: se alternará la estancia de los hijos con uno u otro progenitor, comenzando la madre su disfrute en las primeras vacaciones que se produzcan después de la presentación de la presente demanda y el padre en las siguientes.
c) Verano : Los menores permanecerán en periodos de quince días con uno u otro progenitor , comenzando el primer periodo el padre y el segundo la madre y viceversa hasta el final de las vacaciones escolares de los menores.
D) Se fija como pensión de alimentos a abonar por el demandado a favor de sus tres hijos la de 1200 euros (400 euros por hijo). Dicha pensión se abonará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes ingresando el importe en la cuenta corriente que a tal efecto designe la demandante. A esa cantidad deberá añadir la de 167 euros mensuales por las clases especiales de su hija Agustina .
Dicha cuantía será actualizada anualmente conforme al I.P.C publicado por el Instituto Nacional de Estadística y con efectos uno de enero.
E) Los gastos extraordinarios. Dichos gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por cada progenitor, así como los gastos del vehículo Renault Space que ambos seguirán utilizando para el traslado de los menores.
F) Los gastos que genere la propiedad de la vivienda (IBI, hipoteca, seguro de vivienda, reparaciones extraordinarias, reformas necesarias, etc) serán sufragados por demandante y demandado en función del porcentaje que tienen en dicha propiedad.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leonor , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2.014, se señaló el día 9 de julio de 2014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ausencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista que se alega como causa de nulidad, no conlleva tal consecuencia, por cuanto el mismo ha intervenido informando respecto a las medidas que afectan a los hijos menores, subsanando de esta forma su incomparecencia al acto de la vista.
Los intereses que pueden verse comprometidos en determinados procesos matrimoniales, explican la presencia del Fiscal, con distinto significado y régimen jurídico en función de los casos. En aquellos procesos de nulidad, separación y divorcio en que deba intervenir con arreglo al criterio general proclamado por los dos apartados que integran el art. 749, habrá de ser citado a la comparecencia que precede a la adopción de medidas provisionales previas (art. 771.2 y 3), ha de ser oído antes de dictar la resolución que acuerde las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio (art. 773.3), puede proponer prueba sobre los hechos que sean relevantes para la decisión judicial sobre medidas definitivas solicitadas (art. 774.2) y, en fin, puede solicitar la modificación de las medidas definitivas acordadas con anterioridad, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas (art. 775.1). Aun ajena al carácter de genuino proceso, también la petición de eficacia civil de las resoluciones canónicas sobre matrimonio rato y no consumado, se acomoda al procedimiento descrito en el art. 778, debiendo ser oído el Ministerio Fiscal en la audiencia que aquel precepto regula.
En el ámbito de los procesos de filiación, paternidad y maternidad, adquiere pleno sentido la regla general proclamada por el art. 749.1, con arreglo al cual, el Ministerio Fiscal será siempre parte, aunque no haya sido el promotor de los mismos, ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
La LEC exige tan solo su intervención preceptiva (art. 749.2 , en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, siempre que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal). Sin embargo, ninguna diferencia esencial debe apreciarse en cuanto a la posición procesal del Ministerio Fiscal cuando actúa como parte, o cuando interviene preceptivamente. Por tanto, las dos situaciones fundamentales previstas en la LEC para el Fiscal, son la de parte y la de órgano dictaminador.
En el caso que se examina, el Ministerio Fiscal ha intervenido informando respecto a las medidas concernientes al hijo de los litigantes, por lo que no procede acordar la nulidad postulada.
SEGUNDO.- La cuestión primordialmente discutida, es la concerniente a la cuantía de la pensión de alimentos, establecida en la sentencia de instancia en la suma de 400 # por hijo, es decir, 1200 #, más 167 # mensuales por las clases especiales de Agustina .
La pretensión de aumento de la cuantía de la pensión de alimentos por parte de la apelante no puede prosperar, dado que la determinación cuantitativa de la pensión ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, facultad del Tribunal, que queda informada por el criterio fundamental del «favor fili», debiendo de tenerse en cuenta, no rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad queda al prudente arbitrio del Tribunal.
Esta doctrina es aplicada por el tribunal de instancia, en cuya sentencia se realiza una valoración fáctica respecto a las actuales circunstancias económicas del apelado, que este Tribunal considera adecuado, dado que los ingresos por razón de la nomina, no autorizan a elevar la suma contributiva en el progenitor no custodio a la de 2500 #, pues evidentemente, el nivel de vida, tras la separación, ha de verse disminuido, en cuanto ha de valorarse también las obligaciones que el progenitor no custodio tiene actualmente a su cargo y la duplicidad que suponen los costos mensuales. Los ingresos acreditados del padre son de unos 3523 euros mensuales y la madre percibe 60.000 euros brutos anuales, por lo que habrá de contribuir igualmente, a cubrir proporcionalmente los gastos de los menores, no apreciándose sino que la pensión alimenticia está cuantitativamente determinada por los criterios de proporcionalidad legalmente previstos.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Leonor , representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García, frente a la Sentencia de f echa 6 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda , en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 599/11; seguidos contra D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Helena Romano Vera, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
