Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 713/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 736/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 713/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100645

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2649

Núm. Roj: SAP MU 2649:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00713/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 42 1 2015 0024601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0002200 /2015

Recurrente: Justiniano

Procurador: CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

Abogado: INOCENCIA PINAR CARBONELL

Recurrido: Guillerma

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA

S E N T E N C I A NÚM. 713/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 736/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 2200/15 se ha seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, entre las partes, como actor y ahora apelante D. Justiniano , representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Pinar Carbonell, ambas del turno de oficio, y como demandada y ahora apelada Dª. Guillerma , representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendida por el Letrado Sr. García Rocamora. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don Justiniano contra doña Guillerma , debo declarar y declaro improcedente la modificación interesada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales de esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Justiniano , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 736/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de diciembre de 2016 se señaló el pasado 7 de diciembre para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Justiniano plantea demanda contra doña Guillerma para la modificación de medidas fijadas en procedimiento de familia acerca de las adoptadas sobre hijos menores de edad. En concreto interesa que se rebaje la pensión de alimentos a favor del hijo común de 200 € mensuales a 150 €, porque ha sido despedido de su empleo y está cobrando el paro.

La demandada se opone alegando que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la medida, porque, aunque ha sido dado de baja en la empresa, el actor sigue trabajando.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, al haber sido dado de alta nuevamente en un trabajo y haber cobrado una indemnización de unos 8.000 a 10.000 € al ser despedido del anterior, por lo que no han variado las circunstancia que llevaron a fijar una pensión que está incardinada en el mínimo vital. Impone las costas al actor.

Contra dicha resolución plantea el demandante recurso de apelación en el que denuncia vulneración de normas sobre la prueba (se le han inadmitido las propuestas) lo que le ha causado indefensión, así como incorrecta valoración de la prueba, pues ya no está trabajando, encontrándose cobrando el paro, así como al haber mejorado la posición económica de la madre, que ahora trabaja y tiene ingresos. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda, con costas a la parte contraria.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como la demandada inicial se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia al denegar la modificación pretendida, y la innecesariedad de las pruebas interesadas, por lo que interesan su íntegra confirmación.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, se ha de tener en cuenta que el procedimiento especial seguido (el previsto en el art. 775 LEC ) tiene características propias, pues, aunque parece contradecir el principio de inmutabilidad de las sentencias y la eficacia material y formal de la cosa juzgada, ello no es así.

Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en la sentencia de la Sección Primera de 28 de noviembre de 2006 , que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005, y en las de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 y, como más recientes, las de 12 de marzo de 2015 (Rollo de Sala 15/2015), 16 de julio de 2015 (Rollo de Sala 475/15), 24 de septiembre de 2015 (Rollo 606/15) y 5 y 19 de noviembre de 2015 (Rollos 795/15 y 845/15), así como las más recientes de 14 de abril (Rollo 55/16), 5 de mayo (Rollo 325/16) y 24 de noviembre de 2016 (Rollo 866/16), recogiendo la siguiente doctrina:

'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusularebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'.

En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000 , 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002 , en las que puede leerse:

'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo , la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.'

Consecuencia de lo expuesto es que en estos procedimientos no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, ni las que pudieran haberse planteado en los mismos, pues a ello obliga el art. 400.1 LEC relativo a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. No es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, o intentar en un nuevo procedimiento alegar los mismos hechos u otros diferentes o fundamentos jurídicos que pudieron haberse planteado en el anterior procedimiento seguido entre las partes sobre la misma cuestión, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo pueden permitir modificar las medidas en vigor los hechos nuevos posteriores a la anterior sentencia (que en este caso fue la dictada el 3 de junio de 2015 en el procedimiento de fijación de medidas sobre hijos menores), o incluso anteriores, si se acredita que no se tenía conocimiento de los mismos, siempre que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad.

Además, el éxito de la demanda de modificación de medidas impone al actor una exigente carga de la prueba no sólo de las nuevas circunstancias, sino de las que concurrían cuando se adoptaron las medidas que ahora pretende modificar. Ello es debido tanto al principio general de que corresponde al actor acreditar los hechos en los que sustenta sus pretensiones ( art. 217.2 LEC ), como por la mayor disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), dadas las relaciones íntimas y familiares que sirvieron para su adopción.

TERCERO.-Como primer motivo de recurso se denunciaviolación de las normas procesales sobre pruebaal no haber admitido el Juzgado las por él propuestas en el acto del juicio, lo que le ha causado indefensión. Por lo que solicita que se practiquen en esta segunda instancia.

El motivo no puede prosperar. Como señala la oposición al recurso planteado por la demandada, gran parte de esas pruebas ya constan practicadas en las actuaciones, pues la averiguación patrimonial y vida laboral del actor figuran a los folios 62 a 72 de las actuaciones y la demandada ha aportado nóminas propias (folios 59 a 62), sin que pueda admitirse la pertinencia de las pruebas relativas a la situación económica de la demandada, porque la demanda de modificación de medidas se basaba en el hecho de que el actor está en situación de desempleo, cobrando el paro, pero nada invocaba sobre la existencia de una mejora patrimonial en la demandada, por lo que ese tema no era objeto de debate, que quedó fijado en la demanda y contestación ( art. 412.1 LEC ). Además, no puede exigir la presentación de declaraciones de la renta a la parte contraria de fechas anteriores a la sentencia que fijó las medidas, máxime cuando él tampoco ha aportado las propias.

Por todo ello se ha de rechazar este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso, insiste el apelante en quesu situación económica ha empeorado(ha pasado de ganar 1.057Â?77 € a 679`80 porque de nuevo está en desempleo cobrando el pago) y mejorado la de la demandada (ahora gana 220 €), lo que supone una variación sustancial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó la medida.

Tampoco este motivo puede prosperar, y ello porque no puede aceptarse el relato de hechos en el que se basa. En primer lugar, no hay prueba alguna de que de nuevo esté en situación de desempleo, tratándose de una mera alegación de parte carente de todo soporte probatorio, por lo que hay que partir de lo acreditado en las actuaciones, que es la nómina que él aportó en el acto del juicio, donde constaba una retribución total de 764Â?40 € (folio 58), a lo que hay que añadir que al ser despedido en agosto de 2015 recibió una indemnización de entre 8.000 y 10.000 €, teniendo un saldo medio en su cuenta bancaria en el último trimestre de ese año de 8.340Â?57 € (folio 65), y habiendo obtenido durante el año 2.015 unos ingresos totales de 11.973Â?02 € (folio 63), lo que acredita una capacidad sobrada para la atención de la escasa pensión de alimentos que se fijó de mutuo acuerdo entre las partes en el anterior procedimiento.

En el periodo de tiempo que se ha acreditado estuvo en desempleo (entre agosto 2015 y marzo 2016), cobraba una prestación de 679Â?80 €, lo que no implica un cambio sustancial que justifique la reducción de la pensión establecida, primero porque se ha acreditado que tal situación no era definitiva, y segundo porque la disminución no impedía la atención de la pensión establecida, que era próxima al mínimo vital, cuando el padre tenía recursos propios e incluso depósitos en cuentas bancarias.

Debe, por todo ello desestimarse también este motivo de recurso.

QUINTO.-Al desestimarse la apelación, se han de imponer al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 2200/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Dª. Guillerma , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en sucaso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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