Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 713/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1018/2016 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 713/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100707
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3130
Núm. Roj: SAP MA 3130/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.018/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.
JUICIO VERBAL 73/2016.
S E N T E N C I A Nº 713/2017
En la ciudad de Málaga a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial,
en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal
73/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, interpuesto por don
Bernardo , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don
Francisco Miguel Bernal Mate, defendido por la letrada sra. Pascual García. Es parte recurrida doña Graciela
, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Amalia
Chacón Aguilar, defendida por la letrada sra. Roca García.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia el 9 de marzo de 2016 , en el juicio verbal 73/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Chacón Aguilar, en nombre y representación de Dª. Graciela , contra D. Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Bernal Maté, y ACUERDO: 1º) Condenar a D. Bernardo al pago a Dª. Graciela de la cantidad de 3.810 euros, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la solicitud de monitorio incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución, hasta la fecha de su completo pago.
2º) Imponer a la parte demandada la obligación de abonar todas las costas causadas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 13 de noviembre de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por doña Graciela , condenándole al pago de 3.810 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas, alegando dos motivos formales: 1) vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en relación con el artículo 443, 2 y 3 LEC , al no haber resuelto la juzgadora de instancia, en el acto del juicio, la excepción de falta de litiscorsorcio pasivo necesario, difiriendo el pronunciamiento sobre dicha excepción al dictado de sentencia, insistiendo en esta alzada en dicha excepción. 2) Vulneración del art. 24 de la Constitución española y los artículos 281 y siguientes LEC por la inadmisión de dos pruebas documentales propuestas en el acto del juicio.
Como motivos de fondo alega error en la valoración de la prueba sobre la procedencia de la reclamación (que el recurrente negó al oponerse a la demanda considerando que la deuda no estaba vencida ni, por tanto era exigible), inexistencia de la deuda, ya que la suma entregada lo fue sin contraprestación alguna.
La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La controversia en la instancia ha girado sobre la reclamación formulada por doña Graciela basada en el incumplimiento por parte del demandado, don Bernardo , de la obligación de pago asumida en virtud del documento privado suscrito el 19 de febrero de 2015, en el que reconocía adeudar a dicha sra. 3.910 euros, 'dinero prestado para cubrir necesidades, a paga en cómodos plazos sin cantidad establecida en su número de cuenta'.
El demandado se opuso a dicha reclamación, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y respecto del fondo de la cuestión controvertida rechazó que la deuda estuviera vencida y, por tanto fuera exigible, inexistencia de deuda y falta de voluntad en la firma del documento.
La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos, al que correspondió el conocimiento de la demanda, rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, articulada por el demandado en la necesidad de demandar a la esposa del mismo e hija de la demandante, al ser la deuda ganancial, desestimó los motivos de fondo en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, estimando íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de 3.810 euros, más intereses legales e imposición de costas.
TERCERO .- Articula el demandado su recurso en motivos formales y de fondo, debiendo comenzar por el análisis de los motivos formales.
I.- Vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en relación con el artículo 443, 2 y 3 LEC , al no haber resuelto la juzgadora de instancia, en el acto del juicio, la excepción de falta de litiscorsorcio pasivo necesario, difiriendo el pronunciamiento sobre dicha excepción al dictado de sentencia, insistiendo en esta alzada en dicha excepción.
El motivo, que implicaría infracción de normas o garantías procesales, en los términos previstos en el art. 459 LEC , debe ser rechazado, pues independientemente de que el recurrente no anuda al mismo la declaración de nulidad del acto del juicio, que sería la consecuencia jurídica natural, tras el visionado del soporte audiovisual del juicio se constata que la decisión de la juzgadora de instancia de diferir el pronunciamiento sobre dicha excepción al dictado de sentencia fue expresamente consentido, pese a que pudo el recurrente solicitar en dicho acto un pronunciamiento sobre la excepción, pero en cualquier caso, la decisión de la juzgadora de instancia, que la Sala comparte, no ha producido indefensión alguna.
El documento de reconocimiento de deuda viene suscrito exclusivamente por el demandado, pero es que además, en la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por el sr. Bernardo y su ex esposa doña Marí Juana el 10 de junio de 2015, no se hace mención alguna a deudas de carácter ganancial, como sería la que es objeto de reclamación, y ello pese a que es posterior a la firma del reconocimiento de deuda, lo que unido al hecho de que la deuda la reconozca únicamente don Bernardo obvia la necesidad de traer al procedimiento a la sra. Marí Juana .
II.- Vulneración del art. 24 de la Constitución española y los artículos 281 y siguientes LEC por la inadmisión de dos pruebas documentales propuestas en el acto del juicio.
El motivo, que también integraría infracción de normas o garantías procesales, debe ser rechazado, pues el recurrente ha reproducido la solicitud de práctica de la prueba en esta alzada, en uso de la facultad conferida por el art. 460 LEC , rechazada mediante auto de 15 de diciembre de 2016 por los motivos expuestos en el fundamento jurídico segundo, en concreto, que la prueba solicitada pudo ser obtenida por el recurrente y porque el principio de concentración que rige en el juicio verbal ( art. 443.4 LEC ) exige que la prueba se practique en el acto del juicio, por lo que debió solicitarla antes de la celebración de la vista.
CUARTO .- Los motivos de fondo esgrimidos por el recurrente, error en la valoración en la prueba sobre la existencia y exigibilidad de la deuda, son reiteración de los que sirvieron de soporte a la oposición formulada en la instancia, y merecen suerte desestimatoria.
Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , por citar algunas, que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante lo anterior, la Sala, en cuanto órgano de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y senencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues se trata el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todos las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , inciden en que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto analizado, lleva a concluir que la juzgadora de instancia ha aplicado de forma correcta la doctrina sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ha valorado convenientemente la prueba practicada, dando respuesta a las cuestiones planteadas con razonamientos ajustados a derecho.
Como recuerda sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 , 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', y es que dicha figura jurídica va íntimamente ligada a la doctrina de los actos propios, que como especifica la sentencia de 7 de febrero de 1995 : '.... significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ...'; añadiendo la sentencia de 30 de mayo de 1995 que '... la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujet o...' .
Consecuencia de la doctrina expuesta es que corresponde al recurrente acreditar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , que el documento firmado en su día no responde a deuda alguna, prueba que no se ha practicado, pero es que, además, incurre en contradicciones, pues reconoce expresamente la deuda, calificándola de ganancial para fundamentar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando como motivo de fondo que firmó el documento contra su voluntad, si bien a renglón seguido la niega con el argumento de que las cantidades que la integran fueron entregadas por la demandante (madre de su ex esposa) por mera liberalidad, lo que es incompatible con el tenor literal del documento que sirve de soporte a la reclamación, encabezado (en mayúsculas) del modo siguiente: 'Yo Bernardo con DNI NUM000 , tengo una deuda de dinero prestado por sra. Graciela ....'.
El préstamo, según la definición ofrecida por el art. 1.740 CC , consiste en la entrega de dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, lo que es incompatible con cualquier liberalidad, al que no se alude en el documento parcialmente transcrito.
Finalmente, acierta la juzgadora de instancia en la interpretación y aplicación del art. 1.128 CC , pues aunque no se pactó plazo para la devolución, ello no implica que la cantidad no sea exigible por no estar vencida, pues el plazo siempre existe en un contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos prolongado para la devolución de lo que recibió, y si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el precepto no sería aplicable. Ahora bien, no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes, el deudor queda obligado a la devolución cuando el acreedor lo reclame, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982 , en supuestos de indeterminación del plazo, el mismo será el transcurrido desde la celebración del contrato (o firma del documento) al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por parte del deudor de uno mayor (cuestión no planteada en la contestación a la demanda), o por desprenderse de la voluntad del acreedor, en este caso manifestada antes de la interposición de la demanda mediante envío al sr. Bernardo de carta certificada con acuse de recibo reclamando el pago, y aunque el recurrente niega haberla recibido, consta remitida al mismo domicilio donde fue requerido de pago por el juzgado, y curiosamente firmada la recepción, en ambos casos, por don Antonio , quien en la diligencia judicial se identifica como empleado.
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, debiendo darse al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Miguel Bernal Mate, en nombre y representación de don Bernardo , frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos , en el juicio verbal 73/2016, debo confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Remítanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
