Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 713/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 666/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 713/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100640
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2250
Núm. Roj: SAP MU 2250/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00713/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2013 0014080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000873 /2013
Recurrente: Edmundo
Procurador: ENCARNACION CARAVACA LOPEZ
Abogado: FRANCISCA LOPEZ PEREZ
Recurrido: Ernesto
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 713/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 666/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario que con el número 873/13 inicialmente monitorio 715/2012) que se han seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor
y ahora apelado D. Ernesto , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendido por la
Letrada Sra. López Hernández, y como demandado y ahora apelante D. Edmundo , representado por
la Procuradora Sra. Caravaca López y defendido por la Letrada Sra. López Pérez. Siendo ponente don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 30 de junio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Ernesto , frente al Sr, Edmundo .
Condeno al Sr. Edmundo a devolver al Sr. Ernesto la suma de 6.500 euros.
Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Edmundo , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 666/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 9 de octubre de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Ernesto presentó solicitud de juicio monitorio contra D. Edmundo para que se le requiriera de pago por importe de 13.250 € que le adeudaba por una frustrada compraventa de muebles que no le entregó. El requerido de pago negó la deuda, por lo que se emplazó a la actora para que presentara demanda de juicio ordinario, en el que, insistiendo en la compraventa de muebles y en el pago de su precio, así como en que no le fueron entregados los muebles comprados, interesó la condena del demando a la devolución del precio abonado, con intereses.
El demandado se opuso alegando que sólo le abonó parte de los muebles encargados (5.600 y 900 euros) y que, pese a requerir al comprador repetidamente que los retirara y le abonara el resto del precio, dio excusas y no lo hizo. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio, con la práctica de las pruebas propuestas, se dictó sentencia que estimaba parcialmente la demanda, pues sólo se ha acreditado el pago de 6.500 €, no habiéndose entregado los bienes adquiridos, por lo que declara resuelto el contrato (por mutuo disenso), condenando al demandado a la devolución de dicha cantidad, sin imponer costas, al estimarse parcialmente la demanda.
Contra la citada resolución interpuso el demandado recurso de apelación denunciando infracción del art. 1124 CC , pues, habiendo quedado resuelto el contrato por mutuo disenso, el comprador ha de devolver lo recibido, solicitando que se revocase parcialmente la sentencia y se obligara al actor a dicha devolución.
El actor inicial, como apelado, se ha opuesto, solicitando su desestimación, con costas, pues con anterioridad nunca había alegado que entregara mueble alguno.
SEGUNDO.- Como repetidamente viene señalando este Tribunal, así en sus sentencias dictadas en los Rollos de apelación C13-785 (3/1/14 ), 13-715 (13/3/14 ) y 17-816 (11/1/18 ), en la segunda instancia no es posible variar el objeto del procedimiento ( pendente apellatione nihil innovetur), pues el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino una revisión del llevado a cabo en la primera instancia, donde las partes no pueden plantear cuestiones nuevas o diferentes de las que sostuvieron ante el Juez a quo, tal y como resulta de los arts. 412 y 456 LEC .
El primero de los preceptos comentados en su propio título recoge la prohibición de cambio de la demanda y en su apartado 1 dice: ' Establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Es cierto que en su apartado 2 prevé alguna excepción a dicho principio, pero sólo para alegaciones complementarias y en los casos concretos que lo permiten procesalmente.
Por su parte el art. 456, cuando señala el ámbito del recurso de apelación, en su apartado 1 establece que dicho recurso se ha de perfilar ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', lo que impide el planteamiento de nuevos motivos o argumentos diferentes de los sostenidos ante el Tribunal a quo.
En consecuencia, no puede ahora la apelante introducir hechos ni fundamentos jurídicos nuevos que no suscitó ante el Juzgado de la primera instancia. En la contestación a la demanda ha sostenido el ahora apelante (Hecho Segundo, párrafo quinto): 'Es cierto que los muebles se quedaron en depósito en el escaparate de la tienda de mi mandante, hasta que el pedido se hubiera completado', para añadir en el Hecho Cuarto que, tras cerrar él su negocio 'a través de su secretaria se puso en contacto con el demandante para que procediera a la retirada de los muebles que ya habían abonado, y pagara el resto', añadiendo más adelante que 'jamás se pusieron en contacto con mi representado. Más al contrario, fue mi representado quien requirió en varias ocasiones al Sr. Ernesto e incluso a su esposa para que retirara la mercancía, ya que la tenía almacenada y a su disposición en su almacén, pero solo obtuvo respuestas evasivas por parte del mismo'.
Por lo tanto, en ningún momento se planteó, cuando procedía, que el demandado hubiera entregado alguno de los objetos comprados al actor, ni invocó el artículo 1124 CC , ni pidió que le fueran devueltos, por lo que no puede prosperar su pretensión ahora en la segunda instancia plantea, totalmente infundada, pues ni es procesalmente correcto, ni se ha probado esa entrega.
Por todo ello debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer al apelante las costas ocasionadas en la segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caravaca López, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 873/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Ernesto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
