Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 713/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 788/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 713/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100551

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2471

Núm. Roj: SAP Z 2471/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000713/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000728/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000788/2018,
en los que aparece como parte apelante , Obdulio , representada por la Procuradora de los tribunales, JUAN
LUIS SANAGUSTIN MEDINA; y asistido por el Letrado LUIS PEDRO GRACIETA ROYO; y como parte apelada
, LA PREVISION MALLORQUINA DE SEGUROS S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por la Letrada Dº ANTONIO MORÁN DURÁN siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanagustín Medina, en nombre y representación de D. Obdulio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada 'La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A.' a que le abone la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Seis Euros con Treinta Céntimos (3.406,3 euros), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Obdulio ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se alza el recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 3.406,30 euros.

Según resulta de la referida resolución, el apelante omitió datos relevantes en el cuestionario de salud que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar al aumento de la prima. No obstante, como no advierte relación causal entre lo omitido y la lesión, no rechaza el siniestro sino que aplica la regla de prorrata del art.

19 de le LCS tomando como referencia el informe actuarial emitido por D. Rosendo .

Alega el apelante que la referida sentencia incurre en errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, pues a su juicio, el Sr. Obdulio se comportó con buena fe al contratar la póliza; que el cuestionario resulta irrelevante al no existir relación causal entre las dolencias que se omitieron y la lesión padecida, que tampoco era preexistente; que no existe justificación ninguna para rebajar la indemnización diaria de 60 euros a 14,81 euros.

La apelada se opone al recurso, mantiene que el tomador omitió numerosísimos datos relevantes en el cuestionario de salud y solicita la conformación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. El art. 10 de la LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Esto es así porque el riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro, hace necesario que el asegurador tenga conocimiento pleno y exacto de la contingencia objeto de cobertura.

En el caso que nos ocupa, no se cuestiona que el Sr. Obdulio , al contestar al cuestionario de salud, que era notablemente completo, omitió importantes datos médicos en relación al riesgo asegurado.

Así, al ser preguntado, no reveló las diversas intervenciones a las que había sido sometido a consecuencia de sus episodios de epicondilitis y epitrocleitis, de fractura de muñeca izquierda y de lumbalgia.

Tampoco dijo que había tenido diversas lesiones óseas, articulares, ligamentosas y/o tendinosas (epicondilitis, epitrocleitis, fractura de muñeca izquierda, osteofitosis dosal, fractura de cúbito y radio, fisura en pie izquierdo, edema ósea, esguince de rodilla). No indicó que había sido sometido a numerosísimas pruebas diagnósticas (en especial resonancias y ecografías). También contestó 'no' cuando se le preguntó si había sufrido algún accidente siendo así que había tenido al menos dos accidentes de moto y uno deportico. Tampoco informó de sus numerosos antecedentes en espalda y columna (dorsalgia, contractura muscular, lumbalgia, cervicalgia, cervicodolsalgia, cervicobraquialgia). Al ser preguntado por bajas superiores a 15 días sólo citó una (baja por ligamento cruzado en rodilla derecha) cuando constan otras muchas que el perito de la demandada eleva a catorce. Tampoco puso de manifiesto algunos trastornos estomacales y renales.

En definitiva, no se entiende que sólo haya hecho constar como dato médico relevante 'ligamento cruzado en rodilla derecha' y por qué precisamente este, que no parce el más grave.



TERCERO. Descartado el dolo o culpa grave por la sentencia de instancia, no impugnada por la aseguradora recurrida, la cuestión se limita a determinar si la reducción proporcional que aplica la sentencia debe mantenerse o, por el contrario, rechazarse.

El art. 10.3 de la LCS dispone : 'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.' A juicio del tribunal, la regla del prorrateo que establece el citado precepto opera como una suerte de factor corrector frente el tomador que, con sus reticencias y omisiones, induce a la aseguradora a celebrar un contrato que, de haber conocido las verdaderas circunstancias concurrentes, no habría perfeccionado o lo habría hecho en otras condiciones.

La tendencia del recurrente a sufrir lesiones como las antes descritas permite concluir que, de haber sido conocidas por la aseguradora, la hubieran llevado a no haber concluido el contrato o haberlo concluido en condiciones más gravosas, pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento.

Es cierto que en la sentencia de instancia se dice, y el Tribunal lo comparte, que 'no se verifica la existencia de una relación causa-efecto entre los antecedentes médicos que presentaba el Sr. Obdulio con anterioridad a la suscripción de la póliza, y que fueron omitidos por su parte, y la patología que generó su declaración de incapacidad temporal que es objeto de reclamación por su parte, pues el día 10 de octubre de 2015 sufrió la rotura del ligamento cruzado anterior, mas rotura parcial del ligamento colateral medial, contusión contusión femorotibial lateral, y derrame articular no siendo una lesión que ya presentara en su historial médico con anterioridad a la suscripción del seguro'.

Pero no existe contradicción entre descartar tal relación causal y aplicar la regla del art. 10.3 de la LCS , pues tal circunstancia sirve para excluir el dolo y la culpa grave, que hubieran llevado aparejados la liberación del asegurador.

No comparte la Sala las argumentaciones del recurrente acerca de que la reducción proporcional sólo es de aplicación a los supuestos en que los datos omitidos o falseados en el cuestionario de salud están causalmente relacionados con la naturaleza del siniestro acaecido. La relación causal entre la patología omitida y la sufrida opera del siguiente modo: a) Si existe relación causal, la aseguradora queda eximida de abonar la indemnización.

b) Si no hay relación causal, se aplica la regla proporcional.

La tesis del recurrente conduciría a prescindir del art. 10.3 de la LCS , bien en cuanto a la liberación de la aseguradora, bien en cuanto a la reducción de la indemnización. Si la falta de nexo causal supone pagar el 100 % de la indemnización, su existencia justificaría una de estas dos cosas: la liberación o la reducción.

Por tanto, sobraría una.



CUARTO. El tribunal tampoco acepta la crítica que hace el recurrente al informe del actuario de seguros D. Rosendo y comparte plenamente la valoración que realizada por el juez de instancia que, a falta de otro informe contradictorio, toma como referencia ese para fijar la indemnización diaria.

Así pues, 14,81 euros diarios por 230 días (233 menos 3 de franquicia) son 3.406,30 euros, que es la cifra concedida por el Juzgado.



QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmada la sentencia procede imponer las costas a la parte recurrente. Con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio y confirmamos la sentencia apelada.

Con condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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