Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 713/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1003/2019 de 18 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 713/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100690
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1050
Núm. Roj: SAP CC 1050:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00713/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2019 0000503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001003 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: CARLOS GALEANO HERGUETA
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA
S E N T E N C I A NÚM.- 713/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 1003/2019 =
Autos núm.- 158/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 158/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado BANCO SANTANDER, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena, y defendido por el Letrado Sr. Galeano Hergueta, y como parte apelada, el demandante, DON Carlos Alberto, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y defendido por el Letrado Sr. Plata García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 158/2019, con fecha 2 de Julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMARla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Fernández Chavez en nombre y
representación de D. Carlos Alberto y frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procuradora Dª. Cristina Redondo Mena, y en consecuencia,
- declaro la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes en fecha 5 de mayo de 2017 y en el mes de septiembre de 2016; ello por entender que son nulos por contener un interés nominal usurario,
- condeno a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a reintegrar a D. Carlos Alberto la cantidad de 140,12€ por conceptos indebidamente abonados por el primer contrato, y la cantidad de 221,42€ por el segundo, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago.
Serán de cuenta de la parte demandada las costascausadas en esta instancia...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Diciembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de sendos contratos de tarjeta de crédito, con devolución de cantidades; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral del juicio, donde el actor declaró que concertó un préstamo para pagar las tarjetas; que pidió un préstamo para las tarjetas; que le dieron un préstamo y se cancelaron las deudas que tenía con el Banco y que no quería tarjetas y pidió el préstamo para cancelar las tarjetas. Por ello, queda probado que el demandante además de las dos tarjetas de crédito, tenía otras deudas con el Banco y además con alguna entidad no bancaria, y que pretendía que se reunificaran todas las deudas en un solo contrato, petición expresa que trasladó a la apelante, (préstamo reconducción), con la finalidad de pagar una deuda y que se pagara en cuotas inferiores, lo que se plasmó en el contrato firmado el 31 de octubre de 2017.
Todo lo anterior, además de haberse acreditado documentalmente, y ser corroborado por el propio actor, fue confirmado con la testifical de Don Cesareo, Agente Colaborador del Banco Santander en la localidad de Ahigal, y que fue el cliente (hoy demandante) quién le planteó la operación de reconducción al Banco, con la finalidad de unificar los préstamos de los saldos deudores y se refundieran en uno sólo.
Pero es que, además, al tener deudas con Cofidis y Liberbank, solicitó que se le dejara un remanente para el abono de dichas deudas, es decir que el préstamo fuera algo más amplio de las deudas contraídas con el Banco Santander, lo cual el Agente planteó a la Comisión correspondiente y fue admitido. Todo la anterior acredita una expresión de voluntad, clara e inequívoca de confirmación de los contratos de tarjeta, al suscribir el préstamo reconducción, que se hace de forma expresa, al solicitarlo para cancelar todas sus deudas, especialmente los dos contratos de tarjeta que nos ocupan, y al firmar dicho préstamo asume la liquidación practicada antes de la firma del nuevo contrato, habiendo tenido previo conocimiento de todo ello con anterioridad a la suscripción del nuevo contrato.
Esto viene a colación de la mención que hace la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo al manifestar que ante la invocación por esta parte de los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, sobre que no se puede presumir la intención tácita del actor de confirmar los contratos de tarjeta. Entiende que la voluntad fue expresa, pero lo que no es dable comprender es que la Juzgadora de Instancia no admita que hubo una admisión, confirmación y convalidación tácita, y mucho menos que con posterioridad a la suscripción del préstamo reconducción, es decir, que con fecha posterior a la convalidación subsistieran las causas de nulidad invocada.
Todo lo anterior, lleva a concluir que los contratos de tarjeta objeto del procedimiento fueron cancelados el 31/10/2017, es decir que cuando se interpone la demanda, los contratos de las tarjetas llevaban cancelados casi año y medio, y por tanto extinguidos, pues dichos contratos no existían a la fecha de interposición de la demanda al estar consumados con la plena aquiescencia del demandante.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, que el actor y la entidad bancaria demandada, suscribieron sendos contratos de tarjeta de crédito, en fechas 5 de mayo de 2017 y en septiembre de 2016, pactando unos intereses remuneratorios en el primero del 26,41%, y del segundo, un CER del 32,98%.
En octubre del año 2017 el demandante suscribió con el mismo Banco una póliza de préstamo que tenía por finalidad, entre otras, la refundición y refinanciación de sus deudas en una sola, incluyendo los citados contratos de tarjeta que, consecuencia de la suscripción del préstamo, habrían quedado cancelados.
Finalmente, consta acreditado y no discutido por las partes, que, en aplicación de los intereses citados, el actor abonó la cantidad de 140,12€ por el primer contrato, y la cantidad de 221,42€ por el segundo.
TERCERO. -Sentado lo anterior, el motivo central del recurso declaró se fundamenta, al igual que en la instancia, en el hecho acreditado de que el actor, concertó un préstamo firmado el 31 de octubre de 2017, con la finalidad de pagar las tarjetas; que le dieron un préstamo y se cancelaron las deudas que tenía con el Banco y que no quería tarjetas y pidió el préstamo para cancelar las mismas. Así mismo consta que, el demandante además de las dos tarjetas de crédito, tenía otras deudas con el Banco, y que pretendía que se reunificaran todas las deudas en un solo contrato, (préstamo reconducción), con la finalidad de pagar una deuda y que se pagara en cuotas inferiores.
Ahora bien, siendo esto cierto, lo no les menos que, con anterioridad a esa fecha, el actor y la entidad bancaria demandada, suscribieron sendos contratos de tarjeta de crédito, en fechas 5 de mayo de 2017 y en septiembre de 2016, pactando unos intereses remuneratorios en el primero del 26,41%, y del segundo, un CER del 32,98%, siendo estos los contratos objeto de la pretensión y cuyos intereses se consideran usurarios, aunque los mismos estuvieran cancelado a la fecha de interposición de la demanda. Téngase en cuenta que la declaración de nulidad interesada, es en aplicación de la Ley de Represión de la Usura, y, por tanto, se trata de nulidad de pleno derecho. Ello permite al actor reclamar que se declare la nulidad de los mismos a los efectos de interesar la reintegración de cantidades abonadas indebidamente, aunque a la fecha de interposición de la demanda se hayan cancelado.
Al tratarse de nulidad de pleno derecho, no es posible que la misma pudiera quedar convalidada ni de forma expresa ni de forma tácita, por la firma del posterior contrato de préstamo, con los efectos previstos en el art. 1.309 del Código Civil (en adelante, CC), pues es reiterada la jurisprudencia declarando que la nulidad radical no puede ser objeto de confirmación ni convalidación por los actos propios.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deBANCO SANTANDER. S.A. contra la sentencia núm. 91/19 de fecha 2 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 158/19, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
