Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 713/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 953/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 713/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100715

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:969

Núm. Roj: SAP CC 969:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00713/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2022 0000631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000953 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:AMD ADOPCION MEDIDAS JUD APOYO PERS DISCAPACITADA 0000132 /2022

Recurrente: Ismael

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado: JOSE PIÑERO MARIÑO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COMISION TUTELAR DE ADULTOS DE EXTREMADURA

Procurador: ,

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A NÚM.- 713/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

___________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 953/2022

Autos núm.- 132/2022

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Octubre de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de Medidas Judiciales de Apoyo a personas con discapacidad seguidos con el número 132/2022, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, siendo parte apelante, DON Ismael,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Garcíay defendido por el Letrado Sr.Piñero Mariño,y como parte apelada, el demandante MINISTERIO FISCAL,con intervención de la COMISION TUTULAR DE ADULTOS DE EXTREMADURA,actuando en su representación y defensa el Sr. Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia, en los Autos núm.- 132/2022 con fecha 30 de Mayo de 2022 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: ESTIMARla demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL.

Por ello, se ESTABLECE COMO MEDIDAS DE APOYOde D. Ismael PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA, LA CONSTITUCIÓN DE LA CURATELAQUE SERÁ EJERCIDA por D. Mateo, cargo que habrá de ejercer RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE D. Ismael EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁN, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS, Y CON FUNCIONES REPRESENTATIVAS para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, cuidado personal, aseo e higiene, vestido, alimento, descanso; especialmente, en aquellos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran y en la gestión de su patrimonio.

Y, todo ello, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para los actos contemplados en el artículo 287 del Código Civil, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

La revisión de la sentencia se hará en el plazo de tres años.

Firme esta resolución: 1. líbrese exhortoal Registro Civil correspondientepara la práctica del asiento correspondiente. 2. Dese posesión de su cargo al curador designado, previo juramento o promesa de cumplir sus obligaciones fielmente, ajustándose a la legalidad vigente y en beneficio del tutelado, instruyéndole de sus derechos y obligaciones y requiriéndole para que presente inventario de los bienes del discapaz en el plazo de sesenta días. No se estima necesaria la prestación de caución...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de D. Ismael se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día14 de Octubre de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de Medidas Judiciales de Apoyo a personas con discapacidad seguidos con el número 132/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR la demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL.

Por ello, se ESTABLECE COMO MEDIDAS DE APOYO de D. Ismael PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA, LA CONSTITUCIÓN DE LA CURATELA QUE SERÁ EJERCIDA por D. Mateo, cargo que habrá de ejercer RESPETANDO SIEMPRE LA MÁXIMA AUTONOMÍA DE D. Ismael EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA Y ATENDERÁN, EN TODO CASO, A SU VOLUNTAD, DESEOS Y PREFERENCIAS, Y CON FUNCIONES REPRESENTATIVAS para realizar los actos de carácter patrimonial y económico, de naturaleza contractual y administrativa, así como para los actos de carácter personal y en particular, cuidado personal, aseo e higiene, vestido, alimento, descanso; especialmente, en aquellos que sean necesarios para asegurar el control del tratamiento médico prescrito por los facultativos para sus enfermedades, así como los necesarios para proceder al ingreso hospitalario o internamiento en centro adecuado a sus circunstancias si fuera oportuno, cuando su estado o su salud así lo requieran y en la gestión de su patrimonio.

Y, todo ello, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para los actos contemplados en el artículo 287 del Código Civil , sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

La revisión de la sentencia se hará en el plazo de tres años.

Firme esta resolución: 1. líbrese exhorto al Registro Civil correspondiente para la práctica del asiento correspondiente. 2. Dese posesión de su cargo al curador designado, previo juramento o promesa de cumplir sus obligaciones fielmente, ajustándose a la legalidad vigente y en beneficio del tutelado, instruyéndole de sus derechos y obligaciones y requiriéndole para que presente inventario de los bienes del discapaz en el plazo de sesenta días. No se estima necesaria la prestación de caución.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de CÁCERES', se alza la parte apelante -demandado, D. Ismael- alegando, básicamente en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación de la prueba, sobre la necesidad de la Tutela, y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba: falta de conformidad con el curador designado. En sentido inverso, tanto el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley y como Defensor Judicial de D. Ismael, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar el conocimiento y examen de los motivos de la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto, ha de acometerse el análisis de la admisibilidad del referido Recurso de Apelación, en la medida en que -como es de todos conocido- la eventual apreciación de una causa de inadmisión del Recurso del Apelación se convierte en la Segunda Instancia, de manera directa y automática y con exclusión de cualquier otro motivo, en causa de desestimación del mismo; debiendo señalarse que el control de la admisibilidad de los Recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, constituye una cuestión procesal, de orden público, regido por normas imperativas y de derecho necesario, que habilitan su apreciación de oficio y su preceptiva aplicación por el Tribunal.

Pues bien -y en lo que ahora interesa- la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Septiembre de 2.021; es decir, dictada cinco días después de la entrada en vigor de la Ley 8/2.021, señala lo siguiente: 'La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» (art. 249). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior'.

Esta sustanciación procesal no se ha seguido en debida forma en el supuesto que se ha sometido a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto; de tal modo que -ya puede adelantarse- si dicha sustanciación procesal hubiera respondido a la tramitación procedimental idónea y procedente, no cabría Recurso alguno frente a las decisiones adoptadas, lo que exigirá de este Tribunal adaptar los pronunciamientos de la Resolución recurrida a la legalidad intrínseca del Proceso, lo que afecta e incide sobre cuestiones, tanto procesales (formales), como sustantivas (materiales).

TERCERO.-Y es que, en efecto, lo que el Ministerio Fiscal interpuso en el Escrito inicial del Proceso fue una genuina Demanda promoviendo Expediente de Jurisdicción Voluntaria para la provisión de Medidas Judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en concreto frente a D. Ismael, y ello conforme a las disposiciones específica de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El Decreto de admisión a trámite de la Demanda (o solicitud inicial), de fecha 11 de Abril de 2.022, de la Sra, Letrada de la Administración Justicia del Juzgado de instancia, responde escrupulosamente a las prescripciones de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En tercer lugar, se hicieron las citaciones que prevé la Ley de Jurisdicción Voluntaria para la práctica de la comparecencia que la expresada norma contempla, y la persona para la cual se solicitan las Medidas de Apoyo, ingresado en el Centro Sociosanitario de Plasencia del Sepad, indicó que quería asistir con abogado, habiéndose puesto en contacto con D. José Piñero Mariño, colegiado 941-CC, quien se pondría en contacto con el Juzgado. En cuarto lugar, los hermanos de D. Ismael, enviaron una carta al Juzgado expresando su parecer respecto a la situación del mismo, y D. Victor Manuel intervino de forma telemática en la Comparecencia. Y, finalmente, el Juzgado de instancia dictó Sentencia con fecha 30 de Mayo de 2.022, acordando las correspondientes Medidas de Apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de D. Ismael, y se constituyó Curatela, nombrando curador a su padre, D. Mateo.

Interesa destaca que D. Ismael se ha personado en el Proceso con Abogado y Procurador, primero mediante Escrito de fecha 16 de Mayo de 2.022, que causó la Diligencia de Ordenación subsanatoria de 17 de Mayo de 2.022, y, en segundo lugar, después de haberse dictado Sentencia, ahora sí en forma, mediante Escrito de fecha 24 de Junio de 2.022; otorgando el Juzgado de instancia la oportunidad a la indicada de recurrir la Sentencia, lo que el demandado hizo, efectivamente, mediante Escrito de fecha 28 de Junio de 2.022.

Mas lo que adquiere una importancia capital, a los efectos que interesan, es que D. Ismael, ni ninguna otra parte de las que ha intervenido en las actuaciones, se han opuesto ni al procedimiento, ni a las medidas de apoyo, por lo que no se ha derivado a las partes al Proceso previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de naturaleza contenciosa. Tan es así (es decir, no ha existido oposición), que el propio Juzgado de instancia, en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia recurrida y, con motivo del pronunciamiento referente a la imposición de las costas, justificó que no procedía imposición de las costas, entre otros motivos, al no haberse deducido oposición.

La cuestión que estamos abordando no es baladí. No se está ante un Juicio Verbal (tal y como se hacer referencia en la Sentencia recurrida), sino ante un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que es el inicio de todo proceso de provisión de apoyo a personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (y así se ha iniciado por el Ministerio Fiscal), y solo si se suscita oposición, el Proceso se muta en contencioso, abandonando la Jurisdicción Voluntaria para sustanciarse conforme a las normas del Juicio Verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil por sus trámites específicos propios de un Proceso Especial. Y esta oposición -decimos- no se ha producido en este Procedimiento, por lo que, después de la comparecencia (no de la vista) contemplada en el ámbito de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el Juzgado de instancia debió dictar Auto (no Sentencia) que no es susceptible de Recurso alguno, porque, al no haberse suscitado oposición, no existe controversia que hubiera de sustanciarse en la segunda instancia. Por tanto, el Recurso de Apelación no resulta admisible, aunque se haya dictado -por error- Sentencia, en vez de Auto, en la medida en que el Procedimiento no se ha convertido en contencioso en ningún momento. Probablemente, el designio de velar por la puridad del Proceso exigiría decretar la nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la finalización de la Comparecencia para que se dite Auto, en lugar de Sentencia; no obstante, el hecho de que se haya dictado una Sentencia, en lugar de un Auto, no genera indefensión a ninguna de las partes; mas los efectos de los pronunciamiento adoptados deben mantenerse en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, no en el de la contenciosa, dado que -se reitera- no ha existido oposición por ninguna de las partes intervinientes en este Procedimiento.

CUARTO.-Este posicionamiento queda adverado y corroborado conforme a las normas que regulan este Procedimiento, de entre las que destacamos las siguientes: artículo 42 bis a) de la Ley 15/2.015, de 2 de Julio, de Jurisdicción Voluntaria, conforme a la redacción dada por el Ley 8/2.021, de 2 de Junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. 'Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.

1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.

2. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.

Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.

3. Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.

Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.

4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación. Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.

5. El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el artículo 7 bis de esta Ley'.

Artículo 42 bis b) de la misma norma: ' Procedimiento.

1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso. Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.

2. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos.Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.

La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia. La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial.

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.

3. En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.

Asimismo, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas.

4. Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.

5. La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.

No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta'.

Artículo 42 bis c) de la misma Ley de Jurisdicción Voluntaria: ' Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas.

1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación civil aplicable sobre esta cuestión. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.

Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.

2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción. En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En la revisión de las medidas, la autoridad judicial recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas otras actuaciones que considere necesarias. A estos efectos, la autoridad judicial podrá recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dará traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la prueba que estimen oportuna. Si alguno de los mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictaránuevo autocon el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.»',

Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' Tramitación.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.

2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.

3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, o esté en situación de ausencia legal'.

Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' Ámbito de aplicación y competencia.

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.

2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen'.

Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' Sentencia.

Las medidas que adopte la autoridad judicial en la sentencia deberán ser conformes a lo dispuesto sobre esta cuestión en las normas de derecho civil que resulten aplicables'.

Artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Revisión de las medidas de apoyo judicialmente adoptadas.

Las medidas contenidas en la sentencia dictada serán revisadas de conformidad con lo previsto en la legislación civil, debiendo seguirse los trámites previstos a tal efecto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En caso de que se produjera oposición en el expediente de jurisdicción voluntaria de revisión a que se refiere el párrafo anterior, o si dicho expediente no hubiera podido resolverse, se deberá instar el correspondiente proceso contenciosoconforme a lo previsto en el presente Capítulo, pudiendo promoverlo cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, así como quien ejerza el apoyo de la persona con discapacidad'.

Y, finalmente, artículo 268 del Código Civil: ' Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán, en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una modificación de dichas medidas'.

QUINTO.-En consecuencia y, como corolario de cuanto antecede, en defensa de la persona necesitada de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, se convalidarán, en la presente Resolución, las medidas judiciales de apoyo acordadas en la Sentencia recurrida; desestimándose el Recurso de Apelación porque entendemos que las decisiones adoptadas -aun cuando, por error procedimental- se hayan acordado en Sentencia, en lugar de Auto- no son susceptible de impugnación recursiva porque no ha existido oposición en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, único que se ha seguido en las presentes actuaciones, dado que en ningún momento se ha tornado en contencioso al no haber existido -insistimos- ningún tipo de oposición. En cualquier caso, D. Ismael puede, si conviene a su interés, promover la revisión de los Medidas de apoyo judicialmente acordadas, en los términos previstos en los artículos 42 bis c) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.-En la medida en que el Recurso de Apelación interpuesto ha sido desestimado por causa de inadmisión del mismo y dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de Procesos, que afectan a la capacidad de la persona, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, contra la Sentencia 68/2.022, de treinta de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria para la adopción de Medidas Judiciales de Apoyo a personas con discapacidad seguidos con el número 132/2.022, del que dimana este Rollo, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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