Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2022

Última revisión
17/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 713/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 26/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 713/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100727

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3948

Núm. Roj: STS 3948:2022

Resumen:
Demanda de error judicial. Alegación de apreciación errónea de la prescripción de la acción. Se desestima. No hay constancia de lo que ocurrió con el burofax y el demandante nada ha dicho ni argumentado al respecto. Por lo tanto, no cabe atribuir a dicho documento, con arreglo a nuestra doctrina, la eficacia interruptiva de la prescripción que sostiene el demandante ni tampoco, consecuentemente, construir sobre él el error judicial cuya existencia se alega en la demanda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 713/2022

Fecha de sentencia: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 26/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. º 8 DE FIGUERES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: EMGG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 26/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 713/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial interpuesta por la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Alexis, bajo la dirección letrada de D. Javier Sánchez Pérez, respecto de la sentencia núm. 190/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres en los autos de juicio verbal núm. 388/2019.

Han intervenido ante esta sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.La procuradora Dña. Irene Gumá Torramilans, en nombre y representación de D. Alexis, interpuso una demanda de juicio verbal frente a la compañía Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros APF, ejercitando acción de reclamación de cantidad, en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos solicitaba se dictase sentencia por la que:'[...] Estimando nuestra demanda se condene a la demandada a abonar a mi mandante las siguientes cantidades: 'a) La cantidad de 761,80 euros, cantidad a que asciende la factura por la reparación de los daños causados. b) la cantidad que resulte en concepto de los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del accidente. c) las costas del presente procedimiento'.

2.Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres fue registrada como juicio verbal núm. 388/2019. Por decreto de 11 de octubre de 2019 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la demandada para que la contestara en el plazo de diez días, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora Dña. Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Mutua Madrileña, oponiéndose al contenido íntegro de la misma.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres dictó la sentencia n.º 190/2019 de 29 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta la procuradora Sra Gumá Torramilans, en nombre y representación de Alexis contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS APF), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de los pedimentos contra ella efectuados, con imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte actora'.

El demandante presentó escrito solicitando que la sentencia fuese aclarada o rectificada, invocando un error material al entender la parte que no existía prescripción. El auto de 20 de enero de 2020 dispuso: No haber lugar a la aclaración ni a la rectificación de la material de la Sentencia n.º 190/2019, dictada por este Juzgado en las presentes actuaciones e interesada por la Procuradora Sra. Gumá Torramilans, actuando en representación de Alexis'.

Por auto de 17 de junio de 2021 el Juzgado desestimó la petición de nulidad de actuaciones promovida por la representación del demandante.

SEGUNDO.Tramitación de la demanda de error judicial

1.La procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de D. Alexis, interpuso una demanda de declaración de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de reparar los daños causados a su mandante a raíz de la sentencia n.º 190/2019, de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres en los autos de juicio verbal n.º 388/2019, solicitó a la sala:

'[...] Que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, y tenga por formulada DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, respecto de la Sentencia núm. 190/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento Juicio Verbal 388/2019, por la Sección Civil, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Figueres y tras los trámites legales oportunos, se declare la existencia del error judicial cometido por el mencionado órgano jurisdiccional. OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que se interesa el recibimiento del pleito a prueba, aportando esta parte como prueba documental la referida en el presente escrito de demanda; e interesando igualmente al derecho de mi representado, que por esta Sala se requiera a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Figueres, a fin de que expida certificación en la que haga constar que junto al escrito de demanda interpuesta por esta parte, se acompañaron nueve documentos; formando parte del documento número 9el burofax de fecha 25.06.2019 (Certificación de imposición y contenido, justificante de admisión y texto burofax)'.

2. Esta sala dictó auto de fecha 25 de enero de 2022 acordando admitir la demanda de error judicial, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de D. Alexis, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

' Reclámese del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Figueres las actuaciones del procedimiento verbal n.º 388/2019, y, así mismo recábese y remítase a esta Sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d. Recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

' Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Figueres indicado a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

' Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho'.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres, en los términos del art. 293.1.d) de la LOPJ, emitió el siguiente informe:

'[...] Con respecto a la petición de Informe por parte de este Órgano Judicial por disposición de lo dispuesto en el art. 293 peticionado ello en el procedimiento de Demanda de Error Judicial n.º EJU/ 26/2021 seguida en el Tribunal Supremo Sala de lo Civil. Este Juzgado ha conocido del procedimiento de Juicio Verbal n.° 388/2019 por reclamación de cuantía por importe de 761,80€ de principal, siendo parte demandante Alexis y parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS APF. La demanda tuvo entrada el pasado 09/09/2019. En fecha 11/10/2019 fue admitida la demanda y emplazada la parte demandada en fecha 18/10/2019 quien compareció y contestó a la demanda en fecha. A petición de ambas partes no se acordó la celebración de vista y los autos quedaron para resolver en fecha 29/11/2019 dictándose Sentencia n.º 190/2019 desestimatoria con declaración de firmeza, dictada por el Iltre. Magistrado. Juez. D. Alfredo Valdés Bango-Soler, en fecha 29/11/2019. Por la parte demandante se presentó en fecha 11/12/2019 escrito solicitando corrección y/o rectificación de error material de la Sentencia en el sentido de no apreciar que no existe prescripción, a lo que se resolvió por Auto de fecha 20/01/2020 declarando no haber lugar a la aclaración ni a la rectificación solicitada: En escrito de fecha 13/03/2020 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por la parte demandante. Se abrió Pieza Separada de nulidad de actuaciones bajo el número de autos 37/2020. Se dictó Auto n.° 116/2021 de fecha 17/06/2021 resuelto por la lltre. Juez sustituta Dña. Gemma Bulló Bonet que acordaba desestimar la petición de nulidad de actuaciones. Es cuanto informo respecto a lo Interesado restando a su disposición para cualquier aclaración'.

4.El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial, realizó las alegaciones que estimó oportunas y solicitó de la sala que tras los trámites que resultasen procedentes se dictase sentencia que inadmita o desestime la misma.

5.El Fiscal presentó escrito ante la sala de fecha 29 de junio de 2022 e interesó la estimación de la presente demanda de error judicial.

6.La Compañía Mutua Madrileña Automovilista no se ha personado ante esta sala.

7.Por providencia de 9 de septiembre de 2022 se nombró ponente al que lo es en este trámite y al no considerarse necesaria la celebración de vista para la resolución del asunto, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.D. Alexis presentó una demanda contra Mutua Madrileña, el 6 de septiembre de 2019, en la que solicitó su condena a pagarle la suma de 761,80 euros que importó la reparación de los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad al colisionar, el día 29 de agosto de 2017, con el turismo ....NWX, a consecuencia de la maniobra sorpresiva, imprudente y antirreglamentaria que en la ocasión llevó a cabo su conductor, asegurado de la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres desestimó la demanda por considerar prescrita la acción ejercitada. El juzgado razona en ese sentido, en el apartado último del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada, con el núm. 190/2019, el 29 de noviembre de 2019, '[...]que si bien el accidente tuvo lugar el 29 de agosto de 2017 y la reclamación mediante burofax última se produjo el 23 de julio de 2018, la demanda se interpone el 6 de septiembre de 2019. Consecuentemente, toda vez que los plazos por años se computan de fecha a fecha ( artículo 5 Código Civil), debemos entender prescrita la acción y, consecuentemente, desestimar la demanda'.

El demandante presentó escrito solicitando que la sentencia fuese aclarada o rectificada '[...] por haberse cometido un error manifiesto, habida cuenta que la acción interpuesta por el demandante no está prescrita'. Como justificación alegó que se había omitido valorar la documental acompañada a la demanda con el núm. 9 y que esta acreditaba la remisión a la demandada de un nuevo burofax en fecha 25 de junio de 2019, previo a la interposición y presentación de la demanda el día 6 de septiembre de 2019.

Por auto de 20 de enero de 2020, el juzgado dispuso no haber lugar a aclarar la sentencia, dado que, según razonó, '[...] examinadas las actuaciones, no se aprecia error material alguno en la resolución toda vez que la cuestión de la apreciación de la existencia de prescripción, en virtud de la valoración de la prueba, no es un error material que deba ser aclarado'.

A la vista de lo anterior, el demandante promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Insistió en que la declaración de prescripción de la acción ejercitada constituía un error manifiesto y palmario; y también, en que dicho error se había producido al omitirse la existencia y no valorarse el burofax de fecha 25 de junio de 2019 aportado junto con la demanda como documento núm. 9. Añadió que 'Tal defecto constituye una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por constituir una resolución arbitraria en tanto que fundada en un error material patente'.

Por auto de 17 de junio de 2021 el juzgado desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones. La razón de la decisión desestimatoria fue la siguiente: 'No cabe acceder a lo solicitado por la parte actora toda vez que lo que pretende es que se declare nula la sentencia y se sustituya por otra en la que se entienda que la acción no ha prescrito, lo que excede del ámbito de una nulidad de actuaciones y forma parte del contenido propio de un recurso de apelación por error en la valoración de la prueba. Habida cuenta que por razón de la cuantía no les es posible a la parte interponer un recurso de apelación pretende burlar la autoridad de cosa juzgada por la vía de un incidente de nulidad de actuaciones, como antes hizo con la solicitud de aclaración/rectificación que le fue denegada'.

D. Alexis ha presentado, en tiempo y forma, demanda de error judicial respecto de la sentencia mencionada anteriormente, en la que vuelve a reiterar sus alegaciones sobre la existencia de un error judicial y vulneración de sus derechos fundamentales, al desprenderse de la documentación aportada en el proceso en que la sentencia en cuestión fue dictada (en concreto del documento núm. 9 de los de la demanda) que la acción interpuesta no está prescrita ya que el último burofax, previo a la interposición de la demanda, es de fecha 25 de junio de 2019.

SEGUNDO.Como hemos recordado en la sentencia 477/2022, de 14 de junio, con cita de lo declarado por la 34/2022, de 24 de enero, sobre el procedimiento de error judicial:

'[...]la naturaleza propia de este procedimiento no radica en reproducir, de nuevo, el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo claro está, se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico.

'De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

'Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

'En definitiva, como indican las recientes sentencias 41/2021, de 2 de febrero, y 565/2021, de 26 de julio, [...] la solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad'.

El demandante entiende que la acción no está prescrita porque la demanda en la que ejercitó la acción contra la aseguradora Mutua Madrileña la presentó acompañada de un documento (el núm. 9) que acreditaba la remisión a la demandada de un nuevo burofax en fecha 25 de junio de 2019. Pero al razonar de esta forma olvida que, como recuerda la sentencia de esta sala 134/2012, de 29 de febrero, con cita de las de 13 de octubre (núm. rec. 2177/1991) y 24 de diciembre de 1994, '[...] el acto interruptivo de la prescripción exige no solo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización [o aún más terminantemente] que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por este, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción [...]'.

El documento en el que tanto ha insistido el demandante acredita, ciertamente, que el 25 de junio de 2019 se remitió a Mutua Madrileña un burofax en el que se le reclamaban los daños y perjuicios sufridos por él a consecuencia del accidente ocurrido el día 29 de agosto de 2017, y en el que también se aludía a la interrupción de la prescripción. Pero lo que no acredita dicho documento es que dicho burofax se entregara a su destinataria y, por lo tanto, que Mutua Madrileña lo recibiera. No hay constancia de lo que ocurrió con el burofax y el demandante nada ha dicho ni argumentado al respecto. Por lo tanto, no cabe atribuir a dicho documento, con arreglo a nuestra doctrina, la eficacia interruptiva de la prescripción que sostiene el demandante ni tampoco, consecuentemente, construir sobre él el error judicial cuya existencia se alega en la demanda.

En consecuencia, el error judicial que se denuncia no puede ser apreciado y la demanda que pretende su declaración debe ser desestimada, con imposición de costas al demandante peticionario [ art. 293.1.e) LOPJ] y pérdida del depósito constituido para interponerla [ arts. 293.1.c) LOPJ y 516.2 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9. LOPJ].

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda interpuesta por D. Alexis sobre declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Figueres, con el núm. 190/2019, el 29 de noviembre de 2019, en el juicio verbal 388/2019.

2.º-Imponer las costas al demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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