Última revisión
07/07/2005
Sentencia Civil Nº 714/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 277/2005 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 714/2005
Núm. Cendoj: 29067370052005100558
Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2391
Núm. Roj: SAP MA 2391/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 714
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACION: Nº 277/05
JUICIO Nº 424/03
En la ciudad de Málaga, a siete de julio de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 424/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de DON Juan Ignacio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2004, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Ignacio, representado por el Procurador Don LUIS BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, contra D. Gustavo, D. Jose Daniel, LA MERCANTIL PUB JAY, S.L. y LA SOCIEDAD CIVIL DE SERVICIOS DE HOSTELERIA SANCHEZ Y VALLEJO, S.C.:
PRIMERO.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de julio de 2.005, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Torremolinos, se alza el apelante DON Juan Ignacio alegando que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales al amparo de lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que implica, en definitiva, un error en la valoración de la prueba.
A los efectos de este recurso conviene recordar que el presente procedimiento se inició por demanda formulada por el ahora apelante contra DON Gustavo, DON Jose Daniel, la sociedad PUB JAY, S.L. y la también sociedad SERVICIOS DE HOSTELERIA SANCHEZ Y VALLEJO, S.C., en base, en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Que el día 11 de noviembre de 2001 DON Juan Ignacio, junto con unos amigos, se encontraba en la discoteca VERONIA de la localidad de Torremolinos, de la que por aquella fecha era cliente habitual.
2º.- Que se encontraban consumiendo y disfrutando del ambiente en el interior del local, cuando siendo aproximadamente las 3 de la madrugada, un individuo no identificado se dirigió a DOÑA Julieta, increpándola por haberse sentado en un taburete vacío, tomando una actitud bastante agresiva con el resto del grupo.
3º.- Que por ello se dirigieron a uno de los gerentes de la discoteca, concretamente a DON Gustavo, haciéndole partícipe de lo acontecido y de las graves amenazas que habían recibido, limitándose aquél a decirle a éste que se fuese, junto a las personas que le acompañaban, a otra sala del local.
4º.- Sobre las 5 de la madrugada, el mismo desconocido se acercó directamente a DON Jesus Miguel, y sin mediar palabra, le propinó dos puñetazos, acudiendo el demandante en auxilio de su amigo, momento en el que el agresor, con un vaso de vidrio de los que se emplean para servir consumiciones, golpeó repetidamente al Sr. Juan Ignacio, causándole graves heridas, que le causaron las siguientes lesiones y secuelas:
A).- Cicatrices faciales, frente párpado superior derecho, parte izquierda del labio inferior y parte izquierda del mentón, que producen un defecto estético importante.
B).- Pérdida de visión del ojo derecho por desprendimiento de retina crónico con proliferación vitrorretiniana".
5º.- Que se valoran dichas lesiones y secuelas en la cantidad de 117.073,84 euros.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante en base a que ".....el suceso no pudo ser previsible de ningún modo no es esperable conforme al más elemental y primitivo deber de prevención de riesgos y por tanto no se puede responder por ello. De hecho el Pub llevaba abierto mucho tiempo y no había ocurrido hechos de este tipo anteriormente. No concurre, así pues, una plena infracción del deber de evitar ni una total imprevisión ni sobre los hechos que acaecieron a continuación reflejándose a través de las manifestaciones de las partes en interés de los responsables por averiguar que había ocurrido y sin poder prever el resultado de las lesiones desgraciadamente que se han producido en el actor......".
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso debe tener favorable acogida.
Hay que partir de la premisa de que la parte apelante siempre mantuvo que su demanda estaba basada en la acción de protección de consumidores y usuarios, esto es, en lo dispuesto en el artículado de la Ley 26/84, de 19 de julio, toda vez que el Sr. Juan Ignacio y sus acompañantes accedieron al interior del local tras pagar el precio de la entrada y posteriormente realizaron sus consumiciones en el mismo, abonándolas; sentado lo anterior, y salvo prueba en contrario que no se ha producido, el acceso a una discoteca se obtiene a través del pago de la correspondiente entrada que genera unos beneficios para la discoteca, que a su vez debe ofrecer al cliente la posibilidad de estar tranquilamente en su interior a salvo de comportamientos incivilizados o peligrosos por parte de otros clientes.
En efecto, el artículo 1.2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden". La utilización de la discoteca se antoja pues como antecedente necesario para la aplicación del régimen de responsabilidad establecido en la norma, y precisamente, en el caso que nos ocupa, el incidente tuvo lugar en el interior de la misma.
Por otro lado conviene resaltar que las discotecas son fuentes de conflictos interpersonales, de ahí que el dueño o la entidad propietaria de la misma deba desplegar la diligencia que exige la naturaleza de explotar una discoteca y que se corresponde con las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar.
Al hilo de lo expuesto, el artículo 26 de la citada Ley dice literalmente: "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad".
Por tanto, el punto de partida de la presente litis, como acertadamente expone la parte recurrente, es la existencia de una inversión de la carga de la prueba, que recae efectivamente sobre todos los codemandados quienes deben probar que no son los causantes, directos o indirectos, de los perjuicios sufridos por la parte demandante.
Y en este sentido, la actividad probatoria desarrollada por éstos resulta de todo punto vacía de contenido, pues ha quedado debidamente acreditado por la amplia y extensa prueba practicada al efecto que DON Juan Ignacio acudió, en compañía de unos amigos, el día 11 de noviembre de 2001 a la discoteca VERONIA de la localidad de Torremolinos, habiendo abonado la entrada correspondiente, local que explotan (documento nº 46 del escrito de demanda) DON Gustavo y DON Jose Daniel, como personas físicas y como socios de la sociedad civil de Servicios de Hostelería Sánchez y Vallejo, S.C., así como por la mercantil PUB JAY, S.L.; que sobre las 3 de la madrugada de ese día se produce un primer altercado entre el grupo formado por el recurrente y sus amigos, y un segundo grupo cuyas personas no han sido identificadas, debido a que una de las personas de aquél primer grupo había ocupado un taburete. A este respecto es de resaltar las manifestaciones vertidas por DON Gustavo en la prueba de interrogatorio practicada cuando reconoció que "....El Sr. Juan Ignacio y sus acompañantes sobre las 3 de la madrugada le comentaron que ellos y la otra parte estaban discutiendo por un taburete, pero que no ocurrió absolutamente nada, solo se disputaban el taburete.....por lo que el no hizo nada ni expulsó al segundo grupo del local, limitándose a separar a ambos grupos, a uno en la sala superior del local, y a los otros en la planta baja......"; sin embargo tales manifestaciones mal se compadecen con las manifestaciones del demandante y sus acompañantes cuando relataron al Tribunal en el sentido de que en ese primer incidente existieron amenazas verbales lo suficientemente graves (,Hoy estoy cabreado y la voy a pagar con éste -refiriéndose a Don Jesus Miguel....), como para adoptar otra serie de medidas de seguridad y precaución, y con las propias del Sr. Gustavo que debió estimar que el incidente podía tener consecuencias más graves cuando también reconoció que "...él puso a uno de los empleados de seguridad para que controlara la sala donde habían estado por si se enfrentaban otra vez.....", hecho que desgraciadamente ocurrió un par de horas más tarde, cuando la persona no identificada vuelve al mismo lugar y propina dos puñetazos a DON Jesus Miguel, interviniendo el ahora apelante para calmar la situación, recibiendo entonces el impacto del un vaso de cristal en la cara que le produjo las gravisimas lesiones y secuelas por las que ahora reclama, dándose la circunstancia de que cuando se produce la agresión no se encontraba presente ningún miembro del equipo de seguridad del local.
Al respecto de la seguridad de la discoteca conviene poner de relieve que el Sr. Gustavo también admitió en la prueba de interrogatorio que "...tenían 3 o 4 personas que actuaban como personal de seguridad, si bien expuso que no era obligatorio darles de alta......", estableciendo el artículo 7 de la ley 15/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que dispone "1. Respecto de determinados tipos de espectáculos públicos o actividades recreativas, podrá establecerse reglamentariamente por las empresas, de conformidad con la normativa aplicable a los vigilantes de seguridad y agentes autorizados, dispongan de servicio de vigilancia o de especiales medidas de seguridad al objeto de mantener el buen orden en el desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se trate.......", y desarrollando estas labores el día de los hechos personas que no contaban con la capacitación profesional suficiente, pues uno de ellos era Oficial de Primera Gruista (Don Ángel), y otro el propio explotador del negocio, en concreto Don Jose Daniel.
Igualmente ha quedado probado que la discoteca VERONIA únicamente poseía un seguro industrial de la misma, comprensivo de equipo y edificio, esto es, continente y contenido, no poseyendo Seguro de Responsabilidad Civil según reconoció el propio Sr. Jose Daniel en prueba de interrogatorio.
En definitiva, los codemandados no tenían concertado seguro de responsabilidad civil, no tenía plan de emergencia, el personal de vigilancia y seguridad no tenía formación en la materia, y el día de los hechos no desplegaron la diligencia que exige explotar un negocio de esta características y que se corresponde con las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar, porque los empleados no estuvieron pendientes de impedir la agresión, a pesar de tener órdenes expresas, ya que las dos únicas personas destinadas a dichos menesteres declararon que se encontraban en ese momento en el cuarto de baño, por lo que resulta que si era tan imprevisible la conducta del agresor, no se explica que ordenaran la vigilancia entre agresores y agredidos para luego los empleados abandonar sala donde se encontraban; y lo que es más inaudito, y que también ha quedado debidamente acreditado, es que cuando ocurren los desgraciados hechos que nos ocupan, ni siquiera identificaron al supuesto agresor, ni avisaron a la Policía, limitándose entonces a separarlos y expulsarlos del local.
En conclusión, la Sala estima que la pretensión del demandante debe tener favorable acogida, y que la cantidad solicitada en concepto de indemnización es absolutamente acorde y proporcionada con la gravedad de las lesiones y secuelas padecidas, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia en los términos que se fijarán en el fallo de esta resolución.
TERCERO.- Que a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo los demandados abonar las originadas en la primera instancia por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Luis Benavides Sánchez de Molina, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torremolinos, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 424/03, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, condenando a DON Gustavo, DON Jose Daniel, la mercantil PUB JAY, S.L. y la sociedad de SERVICIOS DE HOSTELERÍA SANCHEZ Y VALLEJO, S.C., a que abonen conjunta y solidariamente a DON Juan Ignacio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (120.711,56 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, así como las costas causadas en aquella instancia; y todo ello sin hacer especial imposición de las originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

