Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 714/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 445/2005 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 714/2006

Núm. Cendoj: 28079370122006100502

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14651


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00714/2006

SENTENCIA NUM.714

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 445 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 399 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como demandantes apelantes y apelados D. Héctor y D. Rubén , como demandado apelante UNIDAD EDITORIAL, S.A., como demandado apelado incomparecido D. Juan Pablo , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Núñez Armendariz en nombre y representación de D. Rubén y D. Héctor contra la Entidad "Unidad Editorial S.A." representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y contra D. Juan Pablo , en situación procesal de rebeldía, declarando que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en la reputación profesional de los demandantes como consecuencia de la información difundida en el diario "El Mundo del Siglo XXI", edición para Galicia, publicados en fechas de 1 y 2 de julio de 1996 y en el diario de fecha 2 de julio de 1996, edición nacional, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimo (cinco millones de pesetas) más los intereses legales y costas procesales, debiéndose insertar el encabezamiento y fallo de la presente sentencia en el Diario "El Mundo". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Héctor , D. Rubén y UNIDAD EDITORIAL, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose el correspondiente traslado del mismo a la contraparte que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo de 2006.

TERCERO.- El Tribunal, como diligencia final, acordó por auto de 17 de mayo de 2006 , librar oficio al Ilmo. Sr. Comisario Jefe de la Unidad Central de Estupefacientes del Ministerio del Interior, para que informase si hasta la fecha 1 de julio de 1996, existen en dicha Unidad Central informaciones e investigaciones, que vinculen con el tráfico de drogas a D. Rubén y a D. Héctor . Este acuerdo fue recurrido por la parte demandante, y confirmado por auto de 23 de junio de 2006 , habiéndose librado dicho despacho, que fue cumplimentado con fecha 1 de julio de 1996, dándose seguidamente el traslado a las partes, que establece el acta artículo 436 LEC, y señalado nuevamente para deliberación y fallo del Tribunal el día 31 de octubre de 2006 .

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, después de analizar los efectos de la rebeldía procesal en orden a la configuración del litigio, y situar adecuadamente la cuestión litigiosa en el enfrentamiento del derecho al honor con el de la libertad de expresión e información, expone un amplio y profundo análisis del concepto de honor y su protección legal y jurisdiccional en todos los órdenes, tanto internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 ), como nacionales (artículo 18.1 de la Constitución y art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen); con referencias amplias a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tanto para delimitar su concepto y contenido, como su vinculación con la dignidad de la persona y su carácter individual, y ser considerado en sí mismo como derecho fundamental, y su valoración como límite de las libertades del art. 20.1 a) y d) de la Constitución .

También se define y analiza el concepto y contenido de la libertad de expresión en los mismos ámbitos; con referencias doctrinales y legales, y mención de iguales normas internacionales, que la definen y reconocen (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el art. 10.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ); y al art. 20.1 a) y d) de la Constitución , y su tratamiento jurisprudencial, con amplias referencias a resoluciones del Tribunal Constitucional que configuran su concepto, y su objeto y alcance, así como sus límites y ejercicio legítimo.

Seguidamente, es la misma resolución, se expone un análisis objetivo de la colisión entre ambos derechos, contemplada desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, con referencias a las resoluciones de los tribunales extranjeros y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, extrayendo las conclusiones más relevantes que se deducen de su exégesis, hacía la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando esté referida a asuntos de relevancia pública y sea veraz. Añadiendo la necesidad de que el texto publicado y difundido se valore en su conjunto y totalidad, como apunta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que se pueda hacer abstracción del elemento intencional de la noticia.

Después de este análisis, que por lo objetivo, amplio e ilustrado se debe tener ahora por íntegramente reproducido, se aborda la cuestión litigiosa planteada en el juicio, concluyendo que los demandados no han acreditado que las manifestaciones contenidas en las publicaciones de referencia, fueran veraces y debidamente comprobadas y contrastadas; carencia que no se suple con el "débil argumento" de un supuesto aquietamiento de los actores ante la información, deducido por el mero dato cronológico de desconocer una demanda anterior. Sobre esta base, se computa el resarcimiento económico por el daño moral producido, y se termina estimando la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Esta sentencia se ha apelado por las dos partes litigantes.

SEGUNDO.- El recurso de los actores se articula en tres alegaciones, que se dicen motivos, en sustancia referidas a la valoración del daño causado, para el cómputo de la indemnización. En la Primera se puntualizan las publicaciones y fechas de la noticia cuestionada; en la Segunda se insiste sobre lo mismo, y su trascendencia en orden a la valoración económica del daño causado, y, la Tercera, de desmesurada extensión para su contenido específico, se refiere a los mismos conceptos anteriormente descritos, para sostener que existe un doble error en la sentencia recurrida, de un lado, por no valorar la totalidad de las publicaciones difundidas, con el fin de determinar más ajustadamente la cuantía indemnizatoria; debiéndose tener en cuenta, además, que hubo con anterioridad otra publicación análoga, que también dio lugar a la consiguiente demanda por vulneración del derecho al honor, que fue admitida en las dos instancias, y que - se acredita más tarde - fracasó la casación; lo que viene a significar, que los demandados, intencionadamente, han reiterado su información y, sin embargo, han conseguido una rebaja en la indemnización, por lo que debe incrementarse la fijada en la sentencia recurrida, pues se constata que la noticia publicada ha sido declarada atentatoria contra el derecho al honor de los actores, y es reiteración de otra anterior, que ya ha merecido el mismo tratamiento sancionador de los Tribunales.

TERCERO.- El recurso de apelación formulado por la entidad codemandada, se articula en cuatro alegaciones, que también se dicen motivos, denunciándose en la Primera la infracción de los artículos 506.3, 565 y 566 de la LEC 1881 , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.2 de la Constitución , por la denegación de la prueba documental propuesta para acreditar la veracidad de la información, consistente en un oficio a la Unidad Central de Estupefacientes, para que informe si existen informaciones e investigaciones que vinculen a los demandantes con el tráfico de drogas; prueba que fue denegada en la instancia y que se reitera ahora en el recurso, porque con ello se trata de acreditar el cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información transmitida, para merecer el amparo judicial frente al derecho al honor, que se ha estimado transgredido al no constar la veracidad de lo publicado.

La cuestión sustancial que plantea esta alegación, ya ha sido resuelta en el trámite de alzada, pese a no haberse personado la parte en el recurso, pues en aplicación de lo dispuesto para el emplazamiento en el art. 463.1 LEC reformado por la Ley Concursal 22/2003 , no se tuvo por desierto el recurso con la interpretación amplia que se viene aplicando al precepto por este Tribunal, pero limitando la intervención a la notificación de la resolución final. No obstante esta ausencia, el Tribunal estimó que el medio probatorio propuesto por la parte recurrente, permitiría adquirir certeza sobre los hechos que son objeto del juicio, y era de especial trascendencia para acreditar las alegaciones defensivas de la parte demandada; por lo que, en auto del 17 de mayo 2006 , acordó su práctica como diligencia final. Al decidirlo así, en modo alguno se excedía en sus competencias, ni suplía la inactividad probatoria de la parte, ni alteraba el procedimiento ordenado, sino que legítimamente venía a imponer su criterio sobre un medio probatorio, que se había desestimado en la instancia sin fundamento jurídico o con un fundamento insuficiente, cuando su incidencia era esencial en el litigio, pues no son muy ponderadas razones para acordar su denegación, declarar la prueba impertinente o inútil, por el carácter genérico o hipotético de su objeto; o que la unidad policial a la que se pregunta no sea mencionada en el artículo periodístico, que eran los fundamentos jurídicos por los que fue rechazado el medio probatorio en la instancia. Por otra parte, que en la Diligencia de Ordenación que inicia el trámite de alzada (3-10-05) se dispusiera que, por no comparecer la parte demandada, no había lugar a entrar a conocer sobre la prueba solicitada en su escrito de interposición del recurso, en modo alguno se condicionaba la facultad de ordenar la diligencia final, pues, en efecto, no se ha resuelto la expresada petición, ni el Tribunal suple la inactividad de la parte, cuando en el ejercicio de su función trata de adquirir certeza sobre los hechos, ni la mencionada resolución inicial deja de ser una resolución formal sobre el procedimiento.

Es verdad que análogo medio probatorio se practicó en los autos 575/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid sobre los mismos hechos, informándose por la Policía de la Comisaría regional, que no había investigación que afectara a los aquí demandantes en relación con las actividades de narcotráfico; documento que se aportó por los demandantes apareciendo unido a las actuaciones de primera instancia, en el folio 162. Sin embargó el informe que se remite por la Unidad Central de Inteligencia Criminal se dice que ambos demandantes fueron investigados en los años 1995 y 1996 por tráfico de cocaína, no llegando ha resultado alguno. Asimismo se añade que en la base de datos aparece referenciado el codemandante en la denominada "Operación Nécora".

CUARTO.- En la alegación Segunda, sin rótulo indicativo de su contenido, se impugna el pronunciamiento de la sentencia que concluye estimando la existencia de una lesión del derecho al honor de los demandantes, porque constituye un erróneo juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto; aduciendo que en la sentencia no se valora el concepto de veracidad asociado a la libertad de información, como se sostiene reiteradamente por la jurisprudencia; y se precisa que el contenido de los reportajes cuestionados, está referido a la existencia de investigaciones policiales sobre los demandantes, en relación a su posible vinculación con el tráfico de drogas, y, en concreto, con el blanqueo de capitales, extremo que no se ha podido acreditar, por carecer del medio probatorio que indebidamente se denegó.

QUINTO.- La alegación es admisible. Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia del TS, así como la del TC, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices (STS de 30 junio 2004, y en la misma línea hermenéutica, la STC Pleno de 15 abril 2004 ):

a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, del art. 18 de la Constitución Española , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

SEXTO.- Ahora bien, tal posición prevalente es apreciable siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información, incluye la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general, que contribuyan a la formación de la opinión pública. Indiscutido el carácter noticiable de los hechos informados por su relevancia pública, al tratarse de la vinculación de personas conocidas con el narcotráfico en sus distintas actividades, la información que es objeto de enjuiciamiento en este recurso, debe estimarse que es de relevancia pública por la materia a la que se refiere.

SÉPTIMO.- En cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del TC 76/2002, de 8 de abril , establece que la veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que, en rigor, únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ); ahora bien, esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ).

Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio ). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información, y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información." (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5; y 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4 ).

OCTAVO.- Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador."

El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4 ). De igual modo, ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia, o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 28/1996 ). Sin descartar, además, la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992 y se reiteran en la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6 )" (STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4 ).

NOVENO.- En el presente caso, el medio de comunicación es autor y responsable de lo escrito, y por ello a la información publicada se le debe aplicar el canon ordinario de veracidad, pues no es un "reportaje neutral", al faltarle las notas características sintetizadas en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4 , según la que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:

"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5 ). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 ). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5 ) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

DÉCIMO.- La prueba de la veracidad no puede consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una probatio diabólica, por imposible en la mayoría de los casos. Se cumple el requisito de la veracidad, y está suficientemente acreditada la conducta diligente de los autores de los sucesivos reportajes, para la constatación de los hechos objeto de las informaciones, a través de las fuentes policiales investigadoras de aquellos; incluso, no cabe afirmar que por estar sometidos los hechos a investigación en un proceso penal, los profesionales de la información no puedan tratar de comprobar a constatar los hechos por otras vías diferentes. Pero el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible; el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados. En el caso concreto, ha quedado acreditado que existieron diligencias policiales en los años 1995 y 1996 para averiguar la vinculación de los demandantes con el narcotráfico, aunque no llegaron a resultado alguno; pero como la información publicada se sustenta en el hecho demostrado, de que se habían practicado investigaciones policiales para el citado objetivo, no puede negarse que el autor del reportaje cumplió con el deber de diligencia al contrastar la información publicada, y fue elaborada a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7 ). Ha de concluirse, por tanto, que puede apreciarse la veracidad de la información publicada para desestimar la demanda, pronunciamiento que debe afectar, por motivos de solidaridad, al codemandado rebelde. Otras referencias a las actividades económicas y relaciones con otras personas, no han sido desmentidas, ni la actitud del padre para con el hijo, también igual que aquellas, dejan de ser meramente tangenciales con el objeto principal de la información, por lo que no se puede ahora incidir con exclusiva a ellas, sin perjudicar el derecho de defensa de la parte demandada.

UNDÉCIMO.- En la Tercera alegación de la parte demandada se impugna el pronunciamiento relativo a la publicación de la sentencia, que se debería hacer solo en la edición provincial de Galicia, porque es allí donde se publicó la noticia cuestionada. En este extremo, el sentido de la impugnación coincide con la Primera alegación de los demandantes, referida a puntualizar las publicaciones y fechas de la noticia cuestionada.

La cuestión es meramente objetiva, y acaso pudo ser objeto de mera aclaración en la primera instancia, pues está acreditado que la referencia lesiva se publicó tanto en la edición nacional como en la regional del mismo medio, de modo que, en estricto cumplimiento de la ley, la publicación establecida de la resolución apelada hubiera debido hacerse en las mismas publicaciones, aunque se indiquen de forma genérica en la sentencia recurrida. Pero, en cualquier caso, admitido el recurso de la parte demandada sobre los hechos básicos en que se sustenta la demanda, carecen ahora de interés.

DUODÉCIMO.- El mismo efecto negativo se produce respecto a la Cuarta alegación de la parte demandada, en que se impugna la cantidad fijada como indemnización, porque no se corresponde con la cifra de ventas obtenida por el diario, y no hay otra prueba acreditativa de que tal deba ser su importe, conforme a la ponderación que establece el artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 . El sentido de esta alegación es inversamente coincidente con el de la Segunda y la Tercera de la parte demandante, en que se expone la pretensión de que se determine más ajustadamente la cuantía indemnizatoria; debiéndose tener en cuenta que los demandados, intencionadamente, han reiterado su información, por lo que debe incrementarse la indemnización fijada en la sentencia recurrida, pues se constata que la noticia publicada ha sido declarada por sentencia firme atentatoria contra el derecho al honor de los actores, lo que implica un añadido de ilicitud a la infracción, que no se debe premiar con una rebaja en la indemnización.

Las alegaciones deben rechazarse, pues, por una parte, el art. 9 de la Ley Organica1/1982 de 5 mayo 1982, establece en su apartado .3 que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, y en este caso no se ha demostrado. Además, la indemnización por el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido; también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma, y, en ninguna de las alegaciones enfrentadas se acredita, que al fijar la indemnización en la sentencia recurrida, se haya incurrido en omisión ni arbitrariedad alguna; ni el cálculo de su importe prescinde de las exigencias objetivas establecidas en la ley. Por otra parte, repetir la información en el mismo medio, no implica que la noticia alcance mayor difusión, antes al contrario; de modo que sancionada adecuadamente la primera publicación, no habría razón para que se haya de incrementar el importe de la indemnización sobre la base económica establecida en el anterior juicio, y, quedando al prudente arbitrio del juzgador, no se aportan a los recursos motivos bastantes que hubieran servido para modificar su criterio, si no se olvida que la finalidad de la ley es la restitución de la integridad del derecho lesionado, y las consecuencias económicas son meramente reparadoras.

DÉCIMO TERCERO.- A efectos de los arts. 394 y 398 LEC, las costas devengadas en la primera instancia serán a cargo de la parte demandante, sin que proceda expresa imposición de las devengadas por el recurso de la parte demandada, pero serán a cargo de los demandantes las causadas con su recurso, que se desestima íntegramente.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL S.A. y DESESTIMANDO el que formuló el Procurador D. José Núñez Armendáriz en nombre y representación de D. Rubén y D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Nº 57 de los de Madrid con fecha 22 de Octubre de 2004 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ABSOLVEMOS a UNIDAD EDITORIAL S.A. y a D. Juan Pablo de la demanda contra ellos formulada por el Procurador D. José Núñez Armendáriz en nombre y representación de D. Rubén y D. Héctor , DECLARANDO NO HABER LUGAR A LA MISMA, e imponiéndoles las costas devengadas en la primera instancia, y las causadas por su recurso, que se rechaza, sin que haya lugar a expresa imposición de las devengadas por el recurso de la demandada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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