Última revisión
03/11/2006
Sentencia Civil Nº 714/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 262/2006 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 714/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100656
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00714/2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 262 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a tres de noviembre de dos mil seis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1381 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 262 /2006 , en los que aparece como parte apelante DON Rafael representado por el procurador DOÑA ADELA CANO LANTERO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JAVIER FREIXA IRUELA, sobre ejecución de obras y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de Don Rafael , contra Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , NUM000 de Madrid, condenando a las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Rafael , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Don Rafael , propietario del piso cuarto de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios del referido inmueble solicitando que se condenase a la misma a realizar las obras necesarias para impedir filtraciones de agua en su vivienda o, en su defecto, que se ejecuten a su costa las obras necesarias para tal fin y a indemnizarle en la cantidad de 20.775,78 euros para reparar los daños causados en su vivienda, en concreto los causados por las humedades en el solado de tarima flotante del salón de la vivienda, más los intereses legales que puedan ocasionarse, y las costas procesales. Para apoyar sus manifestaciones aportó el informe pericial del arquitecto técnico don Fermín , quien examinó el estado de la vivienda y valoró las obras que debían acometerse para repararla, y el acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de 24 de abril de 2003 donde se acordó realizar obras en la cubierta del edificio y en la que el demandante instó a la Comunidad a realizarlas con prontitud, antes de acabar el mes de septiembre
La Comunidad demandada, tras estimar que no habían quedado debidamente acreditados los daños causados en el inmueble y que no podía aceptarse la reclamación que se efectuaba en cuanto solicitaba el cambio completo de todo el suelo de la vivienda cuando simplemente refería daños concretos en una parte pequeña del salón, mantuvo que no podía ser considerada responsable de las humedades y filtraciones de agua, ya que los propietarios del piso habían realizado obras sobre elementos comunes para ampliar su vivienda, en concreto habían derribado el techo de su vivienda, construyendo una escalera antes inexistente y apropiándose de toda la superficie del sotabanco comunitario, construyendo tabiques, habitaciones y servicios en esta nueva planta, por lo que lo que antes era un vivienda de una sola planta, con un sotabanco comunitario sobre ella, es ahora una vivienda en dos plantas, siendo el techo de la superior el tejado o cubierta de la casa, cuya estructura había sido cambiada por otra de mayor peso y de distintos materiales. Además el actor nunca puede alegar morosidad de la Comunidad en la reparación de la cubierta ya que ha impedido siempre el acceso a su vivienda tanto al presidente de la Comunidad como a cualquier operario contratado por la misma, por lo que ha imposibilitado examinar el estado de conservación de su vivienda, de los elementos comunes y de la terraza con servicio de agua de la que disfruta, lo que ha dado lugar a que se interpongan distintas denuncias administrativas y policiales para obligar al demandado a que reponga su vivienda al estado primitivo y comprobar los daños causados.
SEGUNDO. El Juzgador de Instancia, tras analizar el dictamen aportado, que no existe prueba de que los daños reclamados no tengan su origen en las reformas realizadas por los propietarios del piso cuarto derecha ni de que la cantidad reclamada sea la necesaria para los daños causados, resolución contra la que se interpuso el recurso que nos corresponde analizar en este momento.
Sostiene el actor su recurso denunciando una errónea interpretación de la prueba, indicando que el juzgador ha prescindido completamente del análisis del informe pericial aportado con la demanda y del contenido de las pruebas documentales que fueran favorables al actor, creando un notable desequilibrio ya que, sin que exista razón objetiva que lo justifique, ha evaluado mucho más favorablemente las pruebas aportadas por la Comunidad demandada. En concreto denuncia que no se ha tenido en cuenta que:
a) El informe pericial que se aporta con la demanda se había elaborado, tras el accidente y tras examinar el estado en que se encontraba el piso, mientras que el presentado por la Comunidad demandada, que no reunía las condiciones exigidas por el artículo 335.2 de la LEC para ser considerado un informe pericial por lo que solo puede ser admitido como un documento privado, fue elaborado antes del mismo.
b) El informe del perito acompañado a la demanda alude en concreto a que aprecio humedades en el faldón de la cubierta que vierte a la fachada exterior donde los propietarios del piso 4º Derecha no han realizado obra alguna, pues perduran los elementos estructurales originarios, tal como se recogen en ambos dictámenes aportados al proceso.
c) La propia Comunidad había reconocido la existencia de irregularidades en el tejado o cubierta del inmueble y había aprobado su reparación e incluso, como resulta de las manifestaciones de ambas partes durante el acto de la audiencia previa, ha procedido a realizar las obras oportunas una vez interpuesta la demanda.
d) En función de las normas que regulan la carga de la prueba, solo le corresponde acreditar la existencia de los daños y que provienen de un elemento común, sin que deba exigírsele que demuestre que las irregularidades de la cubierta no tienen origen en las obras de reforma llevadas a cabo por el o por los propietarios del piso cuarto.
e) No debe admitirse que se ha hecho una valoración excesiva de los daños, pues simplemente se pide que las cosas queden en un estado anterior como estaban, sin que se pueda limitarse la indemnización por el hecho de que se hayan usado materiales muy costosos o que la configuración de la vivienda exija, dado el distinto tono o color de las tablas, que se reparen todo el solado de la vivienda aunque solo resultasen afectados siete tableros.
TERCERO. El hecho de que el dictamen pericial se haya elaborado después de ocurrir el siniestro que provocó las humedades en el piso del actor, mientras que el aportado por la demandada se hubiera realizado antes de este incidente, no debe hacernos cambiar de opinión ni obligarnos a atender exclusivamente al primero, sino que deberemos sacar las conclusiones oportunas en función del análisis realizado por ambos profesionales y del momento en que se llevó a cabo.
Es cierto que el presentado por la Comunidad demandada carece de los requisitos exigidos por la ley y que no fue ratificado en el acto de la vista del juicio oral, pero ello no priva de eficacia absoluta al mismo, pues siempre debe ser considerado como un documento privado de gran valor, ya que, con ayuda de planos y un reportaje fotográfico, nos explica la situación de la vivienda del actor tras las obras realizadas y los elementos comunes que quedaron afectados por las mismas, modificación que no puede discutirse, pues la Comunidad ha aportado un documento de la entidad TECNICASA donde se ofrece en venta el referido piso indicando que consta de dos plantas de 150 metros cada una, y se incorporan los planos respectivos de casa una de ellas(ver folios 99 a 101) y, por otro lado, se han aportado las diversas denuncias de los miembros de la Comunidad en la que se exponen las modificaciones realizadas en los elementos comunes con motivo de las obras acometidas por el propietarios del piso cuarto y los daños que las mismas han provocado(folios 121 y siguientes).
CUARTO. Aunque es cierto que en el informe del arquitecto técnico don Fermín se indica que el techo de dicha estancia, concretamente en el encuentro con el paramento de la fachada que al parecer no ha sido objeto de modificación alguna, existen manchas de humedad, no debemos olvidar que el perito no sitúa en ese lugar el origen de las humedades, pues cuando alude a la causa de las filtraciones de agua alude al mal estado de la cubierta de teja curva perteneciente a la Comunidad de Propietarios, que si fue reparada por los ocupantes del piso 4º, advirtiendo que se debe proceder a revisar y reparar la cubierta inclinada de teja perteneciente a la Comunidad de Propietarios(ver folios 22 a 29).
Ahora bien no debemos olvidar que, tras examinar el citado informe, vemos que sus conclusiones se fundan exclusivamente en la circunstancia de que se trata del ultimo piso de la casa y que, por tanto, no hay otra posibilidad de filtración de agua que la que provenga de la cubierta, sin que procediese a examinar el tejado o cubierta ni indicase la causa concreto de las repetidas filtraciones.
Así pues, si sabemos que encima del piso donde se encontraron las humedades se ha levantado una nueva planta con sus instalaciones de agua y que la cubierta ha sido reformada por el propietario del piso que resultó dañado, las bases sobre las que la que actuó el perito para sus conclusiones se rompen totalmente, pues nos surgen evidentes dudas sobre si fueron las instalaciones de la planta superior del piso del demandante o si fue la cubierta que se había reformada la que permitió la filtración de aguas, sobre todo cuando tenemos en cuenta que si el agua se hubiese filtrado desde la cubierta debieron dañarse con más intensidad las instalaciones de las planta superior y, en cambio, sobre la misma el actor no se ha hecho referencia alguna de que hubiese daño de ningún tipo.
QUINTO. El que la Comunidad haya procedido a realizar distintas reparaciones en la cubierta del edificio nos permite aceptar que la cubierta estuviera en mala situación, pero ello no nos lleva necesariamente a afirmar que la Comunidad es responsable de estos daños, pues no sabemos la influencia que han tenido en las filtraciones las obras realizadas por los dueños del piso cuarto, con lo que se rompe la relación de causalidad, sobre todo, volvemos a repetir, cuando no se han producido humedades en la planta superior del piso del demandante.
No es que alteremos los principio de la carga de la prueba y que exijamos a cualquier propietario perjudicado por humedades de una vivienda en régimen de Propiedad Horizontal que demuestre, además del origen de las filtraciones, las irregularidades en que se encuentran los elementos comunes del inmueble, en este caso cubierta del edificio, pero en este caso la situación debe verse desde otra perspectiva al haberse alterado por el demandante algunos de los elementos comunes del inmueble, entre los que se encuentra la cubierta, sin autorización de los restantes propietarios, lo que ha quedado suficientemente acreditado con las pruebas propuestas. Además esta situación viene agravada al impedir el actor a los miembros de la comunidad inspeccionar las obras, hecho que es negado por la parte actora, pero que debemos considerar acreditado en cuanto a ello nos lleva necesariamente la lectura del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha de 24 de abril de 2003 donde se indica que "el demandante, tras negar haber realizado obras en el sotabanco de la finca, se opuso rotundamente a que se acceda a su piso y a que hagan cualquier tipo de obras en el mismo"(folio 35). Asimismo encontramos indicio de esta actitud en la denuncia presentada por el propietario del piso tercero derecha, don Antonio , ante la Comisaría de Policía, pues en el mismo se relata que tiene una gotera de grandes dimensiones en su casa y que el propietario del piso 4 derecha impide el paso al mismo a pesar que el fontanero de urgencia avisado por la Comunidad ha indicado que en esa vivienda debe encontrarse la avería o irregularidad que facilita la caída de agua.
SEXTO. Obviamente, tras realizar las anteriores consideraciones, entendemos que es innecesario indagar en la cuantía de la reparación de los daños y en si era necesario o no sustituir toda el parquet del piso o solamente la zona afectada por el agua o la estancia donde se produjo el daño, que son el definitiva las cuestiones que introdujo la Comunidad demandada al enfrentarse a una reclamación tan alta como la que se ha presentado por el demandante tras sufrir el actor daños en unos pocos tablones del solado del salón de su vivienda.
SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de una dificultad fáctica o jurídica que aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Rafael , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en el procedimiento ordinario 1381/03, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

