Última revisión
30/12/2008
Sentencia Civil Nº 714/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 239/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 714/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100637
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 239/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 379/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 714
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordianrio nº 379/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de SERVILEASE S.A. contra CONTIMANCO SL. y D. Ángel Jesús ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Diciembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Cararach, en nombre y representación de SERVILEASE, S.A., frente a CONTIMANCO, S.L. y D. Ángel Jesús y, en su virtud, declaro resuelto por expiración del plazo convenido el contrato de arrendamiento de fecha 13/06/2002, suscrito entre la actora, como parte arrendadora y Contimanco S.L. como parte arrendataria y D. Ángel Jesús como fiador solidario; condeno a los demandados, solidariamente, a entregar a la actora el vehículo objeto del contrato, matrícula ....-GRN . Asímismo condeno a los demandados, solidariamente, a pagar a la actora la suma de 582'21 euros en concepto de la renta vencida de mayo de 2006, más la suma de 8.180'05 euros mas la que se devengue desde la interposición de la demanda y cuyo importe total se determinará en ejecución de sentencia a razón de 873,31 E al mes; más los intereses legales y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La representación de los demandados presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando en su suplico la revocación de la misma en el sentido de desestimar el pedimento formulado por la demandante, relativo al pago del importe de 873,31 euros mensuales, en concepto de penalización por demora en la restitución del automóvil objeto del contrato de arrendamiento, desde junio de 2006 hasta la efectiva entrega del mismo, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad, y en caso de no estimarse tal pretensión, se modere el importe a abonar por los demandados por dicho concepto.
La representación de la actora se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la apelante en su recurso de apelación que el abono de los 873,31 euros al mes, correspondientes al importe señalado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de automóvil, en concepto de penalización, hasta la efectiva restitución del mismo, considerando las bases establecidas en la sentencia, harían adeudar a los demandados, a data de enero de 2008, 16.913 ,15 euros, siendo el valor del vehículo a fecha de la demanda 8.178 euros, habiendo ya satisfecho la entidad demandada las cuotas mensuales pactadas en el arrendamiento durante el periodo de 48 meses, a razón de 582,21 euros cada una, con un total de 27.363,87 euros, por todo lo cual considera que los pedimentos de la demanda, acogidos en la sentencia de primera instancia, constituyen un claro abuso de derecho, contrario a la buena fe contractual. Por ello valoran los apelantes, que siendo imposible el cumplimiento de la obligación del reintegro del turismo, no se les puede imponer penalización alguna y en caso de no prosperar tal pedimento se modere el importe a satisfacer por aplicación del art. 1.154 del C.c .
Consta en autos Contrato de Alquiler a largo plazo, suscrito entre Servilease S.A. y Contimanco S.L., interviniendo como fiador solidario el Sr. Ángel Jesús , de fecha 13 de junio de 2002. El mismo tiene por objeto el alquiler de vehículo Marca Audi, Modelo A3 TDI, con una duración de 48 meses, desde los 6 días siguientes naturales desde la fecha del anexo de Condiciones Particulares, que es la ya citada, o el inmediato hábil posterior. Entre las cláusulas del contrato figura como sexta la relativa a su conclusión, estableciéndose entre las causas que darán lugar a la misma, el cumplimiento del plazo pactado, circunstancia que ha acontecido en el supuesto de autos, determinándose que en caso de finalización del contrato por cualquiera de las causas recogidas, con excepción entre otras de la sustracción ilegal, el arrendador tendrá derecho recibir una cantidad mensual igual a la renta pactada incrementada en un 50% en concepto de penalización hasta que se produzca la efectiva resolución del vehículo por parte del arrendatario .
Pues bien, considerando lo expuesto y lo alegado al respecto por los apelantes, ha de expresarse que los pedimentos efectuados por la actora y contenidos en la resolución de instancia no se consideran un abuso contrario a la buena fe, pues constituye un hecho indubitado que la partes pactaron la expresada cláusula, en la que incluso la palabra "cincuenta ", al hacer alusión al tanto por ciento, se escribe en mayúsculas y dichas cláusulas aparecen debidamente firmadas por las partes del contrato, como el resto de hojas relativas a las condiciones particulares y contrato de alquiler a largo plazo, de forma que era debidamente conocida por los demandados y aceptada, no procediendo, como interesa ,considerarla improcedente, por suponer un abuso ni moderar su importe al amparo del alegado art. 1.154 del C.c .,conforme al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pues tal modificación operará, como se señala en STS de 28/06/95 y 30/03/99 , entre otras, con carácter imperativo para el caso de cumplimiento parcial o irregular, no siendo aplicable cuando se de un incumplimiento total, y en el supuesto de autos, no existe cumplimiento parcial o irregular , pues fijada la cláusula de penalización, para cuando no se restituyera el vehículo , por lo que afecta al supuesto de autos, a la finalización del contrato tal restitución no ha acontecido .
Debe también expresarse que el hecho de que se hubiera abonado a la arrendadora, como consecuencia del contrato de arrendamiento, una suma superior al valor del propio vehículo, no altera lo expuesto, pues ello podría quizás sostenerse respecto de la mayoría de arrendamientos continuados en el tiempo, y la fijación del precio del contrato de autos, que en el año 2006 fue de 582,21 euros al mes, responde al principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad y además no sólo obedece a la fijación de una renta, sino también al mantenimiento, seguro, gestión de flota y asistencia en viaje.
TERCERO.- Sigue argumentado la apelante en cuanto a la indemnización por penalización, al no haber restituido el vehículo, su imposibilidad de recuperar el mismo, que sigue en poder de la Sra. Sacramento , partícipe de Contimanco S.L., que a la fecha del contrato de arrendamiento asumía la gestión comercial de la empresa y que fue designada como conductor habitual . Refiere que aquella fue cesada en su cargo de administradora de la entidad mercantil, el 26/06/06, pasando a ser únicamente un partícipe más de la sociedad, no habiendo cejado el administrador de la codemandada, como tal y en nombre propio en su empeño de recuperar el vehículo , remitiendo diversos burofax, interponiendo finalmente denuncia contra la citada Doña. Sacramento por considerarla autora de diversos delitos, entre ellos el de apropiación indebida. Por ello continúa exponiendo que puede incardinarse la situación de autos en una sustracción ilegítima, supuesto contemplado en el contrato, como excepción a la cláusula de penalización.
Del contrato de arrendamiento efectivamente resulta que la conductora habitual del vehículo designada fue Doña. Sacramento , y también que existen unas diligencias previas tramitándose en el Juzgado de Instrucción nº 27 de ésta ciudad, bajo el nº 2044/2007, en las que el 6 de julio de 2007 se tomó declaración como imputada a la misma, siendo interrogada por diversos hechos ajenos a autos, constando manifestación conforme a la cual refiere que el turismo de autos, Audi3, matrícula ....-GRN , se halla en su posesión. No consta por que presuntos delitos se siguen dichas diligencias, ni a cuales se ciño la denuncia que se dice presentada.
La cuestión que se plantea no es otra que la de determinar si el hecho de que el turismo se encuentre en poder de la Sra. Sacramento , sin autorización o anuencia de los codemandados,según refieren, constituye o no " sustracción ilegal " y debe concluirse, de conformidad con la resolución de instancia, en sentido negativo valorando que la misma fue designada conductora habitual del turismo, de forma que no es un tercero ajeno al contrato y a los demandados y los litigios existentes entre aquella y los apelantes, a los que aluden estos, que propiciaron su cese como administradora y trascienden de la declaración penal como imputada, situán la cuestión más en el ámbito de las reclamaciones derivadas de las relaciones laborales o societarias entre los demandados y la Sra. Sacramento que en la comisión de un delito que suponga una sustracción ilegal, no existiendo además ninguna otra prueba que a tal conclusión conduzca y que incumbían a los demandados ( art. 217 de la L.E.C .) ,no constando siquiera el estado actual de tales diligencias penales.
Tampoco puede prosperar la reflexión de los apelantes, de que cuando se trata de contratos de adhesión, como el suscrito entre las partes, la interpretación de las cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, pues la cláusula sexta ya referida no puede considerarse una cláusula oscura, en tanto que debidamente firmada por los demandados y presentado un contenido claro, que no da lugar a confusiones o interpretaciones dispares, refiriéndose al respecto de los contratos de adhesión en STS de 24/10/07 que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento (SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077], 21-3-03 [RJ 2003 2762] y 18-2-04 [RJ 2004 1802 ]),lo que debe entenderse aconteció en el supuesto de autos.
QUINTO.- Aducen también los apelantes que la cláusula séptima del contrato establece que si no se procediera a la entrega del turismo en el plazo de dos días siguientes en el lugar acordado, el arrendador tomará en posesión éste, donde y cuando pudiera hallarlo, habiendo la entidad actora intentado tal recuperación, y ante la actitud amenazante y agresiva de quienes acudieron tras ser avisadas de lo que acontecía, dejaron aquel donde se hallaba. Por ello considera que la actora legítima propietaria del móvil, que optó por desistir de recuperarlo no puede pretender que los demandados suplan su inactividad, aún con riesgo para integridad física, viéndose penalizados en caso contrario, con el abono de cantidades desorbitadas.
Efectivamente en el contrato de autos, la cláusula séptima relativa a la restitución del vehículo, establece que si el arrendatario no procediera a la entrega del vehículo en el plazo de dos días siguientes en el lugar acordado, el arrendador tomará posesión del mismo, donde y cuando pudiera hallarse, siendo título bastante el requerimiento al arrendatario sin que se hubiera producido la entrega del turismo. La apelada reconoce que trató de recuperar el mismo del lugar en que estaba estacionado, con una grúa y la usuaria y dos personas más se opusieron física y violentamente, por lo que desistió de su intención, iniciando la reclamación judicial.
Pues bien de lo expuesto resulta que no puede acogerse la tesis de los apelantes, pues la apelada ya hizo uso del contenido de la mentada cláusula séptima , teniendo que desistir de su intección ante la reacción airada con que se encontró, optando por la reclamación judicial en aras de su derecho amparado en el propio contrato y en los arts. 1.091 y concordantes del C.c ., no pudiéndose obviar que la poseedora del vehículo es quien en el contrato fue designada como conductora habitual de éste, de forma que una actuación excesiva de la apelada podría determinar una via de hecho discutible penalmente o una realización arbitraria del propio derecho y que deberá ser la arrendataria y quien aparece como fiador, quienes resuelvan el conflicto existente con aquella, en aras de restituir el turismo, conflicto sin duda fruto de las relaciones laborales o societarias que entre ellos han existido y que resultando ajenas a la actora no le alcanzan.
SEXTO.- Finalmente alega la apelante la aplicabilidad del art. 1.184 del C.c ., dada la imposibilidad de cumplir la prestación de reintegro del automóvil, en consideración a la alteración sobrevenida de las circunstancias, no prevista al contratar, dándose los requisitos de la cláusula rebus sic tantibus, no pudiendo venir obligada a aquello que resulte imposible.
No comparte ésta Sala tal valoración apelante, no hallándonos ante el supuesto aludido en el citado precepto, toda vez que no nos hallamos ante la destrucción del bien arrendado o ante su pérdida, no resultando la prestación ilegal o físicamente imposible, conociéndose el paradero del vehículo y teniendo la apelante a su disposición las acciones legales procedentes, que conduzcan a su recuperación para la posterior restitución a la actora, no cumpliendo con manifestar que la conductora habitual, desvinculada de los demandados, se niega a devolverlo, sino que, en tanto que arrendataria del bien que debe devolverse por finalización del plazo, debió agotar los medios legales a su disposición para recuperarlo, lo que no consta que halla hecho, pues contando con los medios de prueba obrantes de autos, únicamente resulta que la declaración como imputada de la Sra. Sacramento operó con posterioridad a la presentación de la demanda, desconociéndose la fecha de incoación de las diligencias previas y no constando siquiera que éstas se iniciaran a su instancia ni que delitos se imputan.
Tampoco resulta de aplicación la aludida cláusula rebus si stantibus,pues como se señala en STS de 01/10/08 "La admisión de las cláusula rebus sic stantibus según reiterada jurisprudencia (entre otras las STS 29 de mayo 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 21 de marzo de 2003, 22 de abril y 12 de noviembre de 2004 ) requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones; y c) que todo ello acontezca porque sobrevengan circunstancias imprevisibles. " y en el supuesto de autos no se dan tales circunstancias ,no existiendo desproporción alguna, fuera del cálculo previo entre las prestaciones de las partes , sino ante unos hechos que ya han sido analizados.
SEPTIMO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Contimanco S.L. y D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

