Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Civil Nº 714/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 658/2009 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 714/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100650

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3999

Resumen:
03065370092009100650 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 714/2009 Fecha de Resolución: 28/12/2009 Nº de Recurso: 658/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL ALENDA SALINAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 658/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 1878/08

SENTENCIA Nº 714/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1878/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ángel Daniel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr/a López Gómez, y como apelada la parte demandante Carpintería Camacho, S.L., representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y defendida por el Letrado Sr/a. Méndez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1878/08, se dictó Sentencia con fecha 6/3/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por carpintería Camacho, S.L. representada por el procurador Sra. Sánchez Pascual, contra D. Ángel Daniel debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar al demandado a abonar a la actor ala cantidad de 2.903,66 euros.

Segundo.- Condenar al demandado a abonar a la actora, sobre dicha cantidad un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda.

Tercero.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 658/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia de instancia reproduciendo argumentos similares a los esgrimidos en su contestación a la demanda.

El juez a quo estimó íntegramente la acción interpuesta por la parte ahora apelada, al considerar que las pretensiones deducidas por la parte demandada, si bien no gozaban de suficiente claridad en su exposición, debían subsumirse en la resolución del contrato o una minoración del precio exigible en virtud del mismo; pretensiones que sólo podían hacerse valer por vía de acción o de reconvención; por lo que, al no haberse formulado más que por la vía de excepción, debían de ser desestimadas.

A juicio de la Sala, sin embargo, atentamente examinado cuanto se ha alegado y actuado en el supuesto litigioso que nos ocupa, debe llegarse a la conclusión de que la postura desenvuelta por la parte demandada tiene perfecto encaje en la negativa a satisfacer un mayor precio que el ya entregado en virtud de la obra recibida; que , según la parte demandada , no está acabada ni resulta útil a los fines pretendidos. Y, todo ello, sin necesidad de acudir al alegato, que en ningún caso ha sido hecho por la ahora apelante, de la exceptio non adimpleti contractus , ni tampoco siquiera de la exceptio non rite adimpleti contractus. Apoya esta conclusión, aparte de las dudas razonables aducidas al respecto por el propio juez de instancia, el principio pro actione y el de tutela judicial efectiva sin causación de indefensión, según exigencia del artículo 24 de nuestra Constitución, y tal y como resulta , a título meramente ejemplificativo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2007, que, en un supuesto en que pese a que la demandada planteaba expresamente la exceptio non rite adimpleti contractus, sin embargo el alto Tribunal afirma que "no cabe hacer recaer sobre [la demandada] el "onus probandi" de un hecho constitutivo de la pretensión actora, porque le basta negarlo".

Debemos considerar, en consecuencia, que en el caso litigioso que nos ocupa se trata de un supuesto de carga de la prueba. Y dado que del conjunto probatorio se desprende que la parte demandada niega la finalización de la obra contratada , así como que el resultado de la misma sirva a los efectos de utilidad pretendidos por el ahora apelante , era a la parte actora a quien incumbía probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo la finalización de la obra sino la utilidad del resultado entregado al demandado.

Dado que ninguna prueba pericial se ha articulado a todo este respecto , y que el propio demandante reconoce en su interrogatorio que la obra no está finalizada, aunque siempre se ha comprometido a hacerlo, considera esta Sala perfectamente ajustada a derecho la posición sostenida por la parte demandada, la cual, sin embargo, no ha conseguido acreditar sino que ha realizado un gasto de cuatrocientos euros para tratar de adecuar lo mal hecho por la mercantil demandante, contratando a tales efectos los servicios de un carpintero, que prestó su testimonio en el acto del juicio, aseverando -sometido al pertinente contradictorio- que la cocina se puede aprovechar , pero que está mal hecha y que él ha cobrado la citada cantidad de cuatrocientos euros por los servicios prEstados al respecto.

Procede, en consecuencia de cuanto antecede, y por cuanto que no se niega por la parte demandada la realidad del contrato que está en el origen de las presentes actuaciones, así como lo estipulado en el mismo , que, con acogimiento parcial del recurso de apelación entablado, se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia para, en su lugar, acordar la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.503,66 euros, en concepto de principal, con los intereses legales desde la interposición de la demanda , conforme a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo respecto a la mora en las obligaciones ilíquidas.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación así como de la demanda impera la no imposición de costas en ninguna de las instancias , por disposición expresa de los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Elche, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de que la cantidad que debe satisfacer el demandado a la parte demandante es de la dos mil quinientos tres euros con sesenta y seis céntimos (2.503,66 ?) e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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