Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 714/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 512/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 714/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100722


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 714/12

En la ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 752/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Pagán Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Gilabert en nombre y representación acreditada de Gas Natural Servicios S.D.G., S.A., contra Doña Camila representada por el Procurador Sr. Martinez Rico, y en consecuencia:

Debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas suscrito entre las partes para la vivienda sita en Santomera, CALLE000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , y que Doña Camila adeuda la cantidad de 1088,96 euros, derivado de dicho contrato y correspondiente al período Abril 2007- Abril 2008.

Debo condenar y condeno a Doña Camila a abonar a la mercantil actora la cantidad de mil ochenta y ocho euros con noventa y seis céntimos de euro, intereses legales desde la fecha de la interposición del juicio monitorio, que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 512/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se señaló el día 13/12/12.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la demandada, la sentencia que la condena al pago del gas suministrado por la actora y facturado entre abril de 2007 y el mismo mes del año 2008.

Se alega en síntesis: que la demandada vendió la vivienda donde se suministraba el gas en 21 de marzo de 2007 y canceló con la demandante la financiación de la instalación, hechos que conocía la mercantil actora, por lo tanto el suministro posterior a esa fecha, que es el que se reclama, fue consumido por los nuevos propietarios de la vivienda, siendo conocedora la actora lo que suponía un cambio de titularidad y convertiría a estos en los deudores de la mercantil.

SEGUNDO.-Se afirma en la sentencia y no se ha neutralizado, que la demandante contratante del servicio, no resolvió el contrato antes de que se generara la deuda que aquí se reclama.

La controversia no reviste especial complejidad si se parte, como hace la sentencia de instancia, de la relatividad del contrato, art. 1257d el CC en virtud del cual los efectos derivados del mismo se limitan a los contratantes que han participado en su otorgamiento y a sus herederos. Los terceros ajenos al contrato no resultan pues afectados, en la medida en que ni les beneficia ni les perjudica. La regla de la eficacia relativa del contrato se explica desde la consideración del contrato como manifestación de la autonomía de la voluntad. Quien libremente ha consentido la formación del contrato, por sí o por medio de representante, quedará vinculado por sus efectos, efectos con fuerza del Ley, art.1091del CC ; que no se proyectan mas allá de las partes o sus herederos, de ahí que los derechos u obligaciones que se ventilen en el contencioso no puedan afectar a terceros ajenos al contrato.

Como secuela inevitable de tales determinaciones legales, la legitimación pasiva de la demandada aflora como evidente y también el rechazo de un pretendido litisconsorcio pasivo necesario, con quienes ninguna vinculación contractual tienen con la actora, por más que hayan sido los destinatarios de facto del suministro de gas.

Por lo demás el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, art. 1254 del Código Civil , y perfeccionado por el mero consentimiento, obliga a las partes que lo otorgan al cumplimiento de lo expresamente pactado, arts. 1255 , 1257 y 1258 C.C , sin que aquél pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, art. 1256 C.C .

El contrato de suministro de gas, no es más que una modalidad del contrato de compraventa, en virtud del cual una empresa se obliga a suministrar al consumidor el gas que necesite en los términos pactados. El consumidor se obliga a abonar su importe facturado ajustado a las tarifas aplicables. El contrato queda perfeccionado y en tanto el consumidor no lo resuelva está obligado a pagar el gas facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora.

Frente a la mercantil suministradora y en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos del contrato, como la resolución o el traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato, y esto con independencia de que sea otra persona la que esté utilizando el suministro, supuesto en el que la titular del contrato, podría deducir contra ella las acciones de repetición o reembolso que pudieran asistirle.

El suministro de gas, como modalidad de la compraventa no es un contrato de naturaleza real, sino obligacional, de tal forma que el contratante como usuario del suministro puede darlo de baja en cualquier momento de su vigencia, pudiendo transmitir la finca sin necesidad de trasmitir el suministro, cuyo contrato es libre de resolver al tiempo o no, al no ser un contrato vinculado de forma real a la vivienda. A este fin ha de comunicarlo a la suministradora quien puede aceptar la novación subjetiva en el anterior, aceptación que no necesariamente debe ser expresa, bastando con que las nuevas facturas se libren a nombre del nuevo consumidor, o bien exigir a este la celebración de nuevo contrato, en cualquiera de los supuestos el primitivo usuario queda liberado de cualquier obligación.

En definitiva el usuario, que era el facultado para ello, no resolvió, como pudo hacerlo unilateralmente el contrato utilizando la facultad que le concedía el artículo 40 del RD 1432/2002 de solicitar la baja, lo que hubiera sido suficiente para que su pretensión obstativa progresara.

De otro lado, ni la venta de la vivienda, ni la cancelación de la financiación de la instalación, son contratos que conlleven como efecto la resolución del contrato de suministro.

TERCERO.-En cuanto a otras alegaciones; no existió novación subjetiva en el contrato. Las partes permanecieron inalterables, pues no se dieron los requisitos mínimos para la novación. No hay que olvidar que 'para que la cesión de contrato sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran tres partes, se trata de un contrato trilateral el contratante cedente, el nuevo adquirente y el contratante que va a quedar afectado por el cambio del deudor ( STS 21.12.00 EDJ2000/49610 y 19.9.02 EDJ2002/24256). Y como recogen las STS de 28.4.03 EDJ2003/9897 y 6.11.06 EDJ2006/331111, sin el consentimiento de este último no existe cesión, remitiéndose a la STS de 9.12.97 EDJ1997/9827 que ya indicaba que 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. Pero aún cuando se tratase de una novación subjetiva, como dispone el art. 1205 del CC ' La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor '. Y este consentimiento no se presume, debe constar la voluntad expresa de extinción, de modo cierto, positivo, indudable, patente y manifiesto ( STS de 30.7.96 EDJ1996/5747 ). Y resulta indudable que en el presente caso, el mero hecho de que la comercial distribuidora continuase suministrando los productos de la mercantil acreedora cambiaria en el establecimiento en cuestión, no es indicativo de que tuviere conocimiento de el cambio de titularidad, ni de la voluntad expresa indudable y manifiesta de consentir, ni la cesión del contrato pretendida, ni una novación subjetiva' ( SAP Málaga 26/3/2012 ).

Se invocan como inaplicados los apartados 2 y 3 del RD 1432/02, que textualmente dicen: 2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato. 3. En los casos en que el usuario efectivo del combustible, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.

Pues bien en nuestro supuesto, y es la razón del pleito, ni la demandada subrogó en el contrato a los nuevos propietarios, ni estos utilizaron la facultad que el precepto les otorga, hecho este que aunque les fuera imputable no deslegitima pasivamente a la demandada, con independencia de la acción de reembolso que en su caso corresponda a quien paga.

CUARTO.-No se aprecia motivo para la no imposición de costas al desestimarse el recurso, art 358 LRC , pues no existen dudas de hecho ni de derecho. Por lo demás, la sentencia de instancia, contra la afirmación de la recurrente, sí solventa la cuestión de la legitimación pasiva de la demandada, legitimación que ha de entenderse ad causam. De hecho la sentencia se centra en dicha legitimación, que deriva de la titularidad del contrato y su falta de resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Camila contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), que confirmo, con imposición de costas a la recurrente.

Con pérdida del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.


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