Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 714/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 683/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 714/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 683/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1103/2010
S E N T E N C I A núm.714/12
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1103/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS DIRECCION000 Nº NUM000 HOSPITALET DE LLOBREGAT quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Juliana , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de abril de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimant íntegrament la demandada formulada per part de la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº NUM000 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), representada per part del Procurador dels Tribunals el Sr. Francisco TOLL MUSTEROS contra Doña. Juliana , representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Juan Manuel BACH, i desestimant la demanda reconvencional formulada per part d'aquesta contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº NUM000 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), representada per part del Procurador dels Tribunals el Sr. Francisco TOLL MUSTEROS, he de CONDEMNAR i CONDEMNOa Doña. Juliana , al pagament de la suma de 21.403,5020 Euros en favor de la Comunitat de Propietaris demandant; import que meritarà l'interès legal del diner, des del dia 11 de Juny de 2010 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal del diner incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament. I he d' ABSOLDRE i ABSOLCa la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº NUM000 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), de totes les pretensions exercitades contra ella en aquest procediment. I això, amb expressa imposició de les costes processals causades a la part demandada, Doña. Juliana . '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juliana y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de diciembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1.103/2010 seguido a instancia de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 , NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat contra Doña Juliana , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, que estima la demanda y desestima la reconvención con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Juliana en solicitud de que se dicte sentencia 'per la que estimant el present recurs, s'acordi la desestimació de la demanda interposada de contrari, i la estimació de la reconvenció formulada per aquesta part, amb expressa imposició de costes a l'adversa', al que se opone la parte atora.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 21.403,50 euros por principal, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, en base a que, según alegó en esencia en dicho escrito, ' la demandada és propietària del Local 1 ubicat en els baixos de l'edifici de l'actora, Passatge oliveras, 26, de l'Hospitalet de Llobregat, on s'hi desenvolupa un negoci de Llar d'Infants. El Local 1 baixos té assignat un quoficient de 28% de l'edifici, i en virtut d'aquest quoficient li correspon abonar l'import de 21.403,50 € en concepte de derrames, dels quals 18.517 € corresponen al cost de la instal.lació de l'ascensor, i 2.886,50 € corresponen al cost per rehabilitar la façana...' y habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó la desestimación de la demanda alegando, también en esencia, que ' ...la quantitat que es pretén que a la Sra. Juliana li correspón abonar en concepte de derrames, malgrat que binguí derivada de l'aplicaació del quoficient que té adjudicat el seu local, no s'ampara en cap document ni factura que justifiqui la procedencia, dels imports que es preten, ni que aquests siguin legítims o adequats al valor real de la instal.lació, ni tal sols ajustats a dret... ', y formulando reconvención en solicitud de que se dicte sentencia 'per la qual s'estimi la demanda reconvencional interposada, i es condemni a la Comunitat de Propietaris actora al següent: 1) A indemnitzar a la Sra. Juliana en aquelles quantitats que resultin del preitatge que en breu s'aportarà, i que fan referencia als danys i perjudicis derivats de l'ocupació del seu traster, així com totes les actuacions necessaries per part de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 , NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, per tal de que quedi reflectida aquesta merma i ocupació del seu espai privatiu al Registre de la Propietat corresponent a la finca. 2) A obligar a la Comunitat a entregar a la Sra. Juliana el 28% dels ajuts econòmics que obtingui la Comunitat com a conseqüencia de les obres de rehabilitació, i que ja s'han demanat a la Generalitat segons ha acreditat la part actora. 3) Que es declari la no obligació de la Sra. Juliana de fer-se càrrec del 28% de les despeses de manteniment i arranjament de l'ascensor que es puguin produir o que s'hagin produit des de la seva instal.lació', a la que se opuso la actora-reconvenida, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Juliana en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La parte recurrente, tras una primera alegación sobre el objeto del procedimiento, carente de virtualidad jurídica a los efectos pretendidos de la revocación de la Sentencia recurrida, alega en la segunda, titulada 'en quant al primer fet controvertit, referente a la validesa del acords comunitaris que decideixen la reclamació a la Sra. Juliana de l'import corresponent al 28% de les obres d'instal.lació de l'ascensor', en síntesis, que 'no pueden considerarse válidos ni eficaces los acuerdos adoptados, ya que la Sra. Juliana no ha podido hacer ninguna impugnación de los mismos. Así pues, se ha producido un claro abuso de derecho, y no se ha permitido que la Sra. Juliana pudiera oponerse en forma a un acuerdo que es sobradamente superior a ¿ del gasto anual de la comunidad, y que por tanto no obliga a los disidentes, tal y como establece el art. 553-30 de la Ley de Propiedad Horizontal . En este sentido, pues, nada puede reclamarse a mi representada referente a la contribución en los gastos que comporta la instalación, dado que es evidente que la Sra. Juliana nunca ha dado su consentimiento al respecto' (traducido del catalán), en la tercera, titulada 'en quant al segon fet congtrovertit, referent a si el traster ocupat per la instal.lació de l'ascensor era un espai comunitari, o per contra, era un espai privatiu propietat de la Sra. Juliana , i per tant, aquesta última tenía dret a ésser indemnitzada pels danys i perjudicis causats per la dita ocupació', arguye, también en síntesis, que 'es necesario invocar nuevamente sobre este extremo, lo que establece el art. 553-4 de la Ley de Propiedad Horizontal , al decir que son elementos comunes, entre otros, las instalaciones y los servicios situados fuera de las paredes de los elementos privativos, por tanto, por aplicación en sentido contrario, dado que estamos hablando de un espacio que se encuentra dentro de las paredes del local de la Sra. Juliana , sólo podía tratarse de un elemento privativo, y por este motivo, la ocupación del mismo, además de necesitar el consentimiento de la Sra. Juliana , también implica el derecho de la misma a ser indemnizada por los daños y perjuicios que comporta la referida ocupación, la cuantía que consta acreditada en el informe pericial del Sr. Modesto ', en la alegación cuarta, titulada 'en quant al tercer fet controvertit, referent a la procedencia de la condemna a Doña. Juliana al pagament de les despeses de manteniment del ascensor que mai utilizarà, i en definitiva, de la validesa de l'acord que ho estableix', aduce que 'las razones para considerar la no validez del acuerdo en este sentido, ya se han expuesto en el motivo segundo de este escrito, dado que no se ha notificado a la Sra. Juliana las actas que acordaban la contribución al gasto de mantenimiento de una instalación de la que no hará uso mi representada, y por tanto en este sentido dicho acuerdo tampoco se puede considerar válido', y, finalmente, en la quinta hace 'invocació de la facultat moderadora i atemperadora en situacions d'abús de dret i desproporció'.
TERCERO.-Llama la atención que la ahora apelante que pretende la no validez de determinados acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandante, y reconvenida, sin embargo, aduciendo no haber tenido conocimiento de ellos, no hubiera interesado en su demanda reconvencional la nulidad de los mismos, por los motivos que a su derecho hubiera creído conveniente invocar, entre ellos por defecto en la convocatoria, como manifiesta en el escrito interponiendo el recurso de apelación, ni lo hubiera pretendido en procedimiento anterior desde que hubiere tenido conocimiento de ellos, dentro de los plazos previstos en el artículo 553-31.3 del Código Civil de Cataluña .
No obstante ello, consta en las actuaciones como documento nº 4 acompañado con la demanda el acta de 26 de enero de 2009 en la que se dio cuenta de los presupuestos para la instalación del ascensor y en la misma se dice que se han presentado a la reunión la totalidad de los vecinos, así como consta, que 'el parvulario', esto es, la tienda o local de la ahora recurrente, 'solicita, si fuera el caso, compensación económica por el espacio ocupado por el foso del ascensor,...', de la que se deriva que la Sra. Juliana estuvo en dicha junta, y, aún admitiéndose hipotéticamente su alegación de no haber asistido a la misma, es lo cierto que tenía conocimiento de que se iba a proceder a la instalación del ascensor y que así había sido acordado por la junta de propietarios correspondiente, lo que se infiere, sin duda alguna, del propio escrito de contestación a la demanda en el que manifestó, en el último párrafo del hecho primero, que 'cabe decir que de forma extraoficial y fuera de reuniones, se le había comentado, en una ocasión la intención por parte de los vecinos de colocar un ascensor en la escalera si bien esta manifestación fue hecha a la Sra. Juliana de manera informal y sin demasiados detalles, obviando toda la cuestión referente a la participación de mi representada en el coste de la instalación y en el mantenimiento de la misma, así como la mención a los perjuicio que todo esto le comportaría...' (traducido del catalán), y en el párrafo segundo del hecho tercero que la 'manifestación hecha supuestamente en aquel acto por mi representada, referente a que 'el parvulari sol.licita compensació econòmica per l'espai ocupat', se corresponde únicamente con el contenido de una conversación telefónica informal que la Sra. Juliana mantuvo con la Sra. Reyes , en tiempo anterior a que se procediese a la instalación, y en referencia a que si se ocupaba una parte del local de su propiedad, se habría también de proceder a la indemnización a la Sra. Juliana para compensar los daños y perjuicios, pero nunca en ninguna reunión de la comunidad, porque como se ha dicho, no ha estado presente' (traducido del catalán), esto es, reconoce en la contestación a la demanda que ya extracomunitariamente y extrajudicialmente no se oponía a la instalación del ascensor, es decir, no se mostraba o manifestaba como comunero disidente a fin de no venir vinculado por el acuerdo que, en su caso, se adoptara, sino que, sin mostrar disconformidad o disidencia alguna, lo que ponía de manifiesto es su pretensión a ser indemnizada 'si s'ocupava una part del local de la seva propietat', lo que será objeto de resolución aparte, por lo que, en definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 553-30.1 del Código Civil , el acuerdo obliga y vincula a todos los propietarios, incluso a los disidentes, máxime cuando se trata de un acuerdo relativo a la instalación de un ascensor y no haber mostrado ni antes ni después, en debida forma, su disidencia con el mismo, infiriéndose, por el contrario, su asentimiento o consentimiento como se colige de la falta de acción ante la ejecución de las obras en el espacio que alega ser de su propiedad, habiéndose tenido que dar cuenta, necesariamente, de realización de las mismas.
Consiguientemente, la primera de dichas alegaciones formuladas por la apelante se desestima.
Como por lo que queda dicho y por la disposición expresa contenida en el artículo 553-45.2 del Código Civil de Cataluña , conforme al cual 'la manca d'ús i gaudi d'elements comuns concrets no eximeix de l'obligació de sufagar les despeses que deriven de llur manteniment, llevot que una disposició dels estatuts, que només es pot referir a serveis o elements especificats de manera concreta, estableixi el contrari', al devenir el ascensor en elemento común desde su instalación, procede la desestimación de la alegación cuarta.
Y, atendida dicha previsión legal así como la contenida en el artículo 553-45.1 del mismo texto normativo conforme a la cual 'els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporcio a llur quota de participación, d'acord amb les especialitats qjue fixen el títol de consitucio i els estatuts', al no ser dable la moderación pretendida en la alegación quinta, ésta también se desestima, teniendo en cuenta, además, que ha sido invocada por primera vez en la interposición del recurso de apelación, con lo que al tratarse de una legación extemporánea queda fuera de lo que constituye objeto de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-La alegación tercera sobre la naturaleza del espacio ocupado para la instalación del ascensor debe igualmente ser desestimada.
Y ello por cuanto, sin ejercitar la demandante una acción declarativa de dominio, pretende que se declare que el espacio ocupado bajo el hueco de la escalera, para la instalación del ascensor, es privativo por formar parte del local de su propiedad y que se le indemnice por dicha ocupación, y, sin embargo, de la prueba practicada no puede considerarse que haya cumplido con la carga de la prueba que a todo el que ejercita una acción declarativa de dominio, que es lo que en el fondo subyace con la pretensión dicha de declaración como privativo de dicho espacio, exige la jurisprudencia, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2009 'ésta tiene como finalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS 14 marzo 1989 , 10 julio 1992 , 19 febrero 1998 y 2 julio 2009 ) y según la jurisprudencia de esta Sala, se exigen para ella los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, es decir, según la sentencia de 14 marzo 1989 , la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, aunque no es necesario que el demandado esté poseyéndola (asimismo, SSTS de 23 marzo 2001 ).', perfecta identificación de la finca, tanto en su superficie como en su contenido con cuya carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha cumplido la reconviniente, ahora apelante, como lo demuestra el hecho mismo de que no puede concluirse, sin duda alguna, de la escritura de compraventa que el referido espacio le pertenezca, atendidos los límites que en la misma se señalan, en lo que aquí importa, 'por la derecha entrando, con entrada general de la casa, caja de escalera y con la casa número NUM001 del DIRECCION000 ', y 'por arriba, con el piso NUM002 , NUM002 y NUM002 , NUM003 ', esto es, no se menciona la caja de escalera como linde superior que, sin duda, lo constituiría de formar parte del local el mencionado espacio, ya que está situado inmediatamente debajo de la caja de escalera, y de las mediciones que se derivan de uno y otro informe pericial obrante en las actuaciones tampoco puede concluirse que forme parte del local, sin que la valoración que de la prueba pericial se hace en la Sentencia recurrida para, sobre la misma, llegar también a la conclusión de que el espacio discutido no es propiedad de la reconviniente sino un elemento común, resulte ilógica o irracional, por lo que, en definitiva, al carecer de objeto la pretensión relativa a la ayuda de la Genalitat al haber sido denegada, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Juliana contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1.103/2010 seguido a instancia de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 , NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat contra Doña Juliana , sobre reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

