Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 714/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 662/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 714/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100707


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00714/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4010768 /2012

RECURSO DE APELACION 662 /2012

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1398 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID

De: COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.

Procurador: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA

Contra: Marta

Procurador: JOAQUÍN PÉREZ DE RADA Y GONZÁLEZ DE CASTEJÓN

Magistrada Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 714/2012

Magistrada Única:

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1398/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y de otra, como demandada-apelada, Dª Marta , representada por el Procurador D. JOAQUÍN PÉREZ DE RADA Y GONZÁLEZ DE CASTEJÓN.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martín en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A, contra Dª Marta , con imposición de las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Antecedentes procesales.

1.- Se presentó demanda de juicio verbal que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, con numero 1.398/2011 , iniciado por procedimiento monitorio, seguido a instancia de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., reclamando la cantidad de 3.702,75 €, más los intereses legales, y el pago de las costas, a Doña Marta , porque en virtud del contrato de crédito suscrito en diciembre de 2003, se le financió originariamente un crédito de 1.800 €, con mensualidades fijas para su amortización de 60 €, elevándose posteriormente el total financiado hasta la cantidad de 3.882 €, teniendo irregularidades en su pagos desde diciembre de 2007, y convirtiéndose el impago de las cuotas en irreversible desde el mes de marzo de 2010.

2.- Con fecha de 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid , en el procedimiento numero 1.398/2011, desestimando la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. En síntesis la sentencia no considerar acreditado por la demandante, que el importe que reclama en la demanda tenga su origen en un contrato de crédito al consumo suscrito con la actora, al no constar el importe que solicita, el número de cuotas a pagar, su importe, el porcentaje de los intereses, la aceptación al contrato, ni las condiciones generales, aportándose únicamente una fotocopia, que no consta entregada a la interesada, ni la contratación de seguro alguno.

3.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la demandante, se interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, en la suscripción de las condiciones generales del contrato, y en lo referente al certificado de Bankia, y por último, sobre la procedencia de la condena en costas a la actora. Termina solicitando se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso, con todos los pronunciamientos adherentes y con expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias.

SEGUNDO.-

En los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, por lo que se da respuesta conjuntamente a los mismos.

De la prueba practicada en autos se ha de concluir que no consta acreditado la suscripción del contrato de crédito entre las partes, que no se ha aportado a los autos, ni del mismo se da su fecha con exactitud, haciendo referencia solo a diciembre de 2003. No consta tampoco la firma de la demandada en las condiciones generales del contrato, ni la remisión del contrato a la solicitante, tampoco se acreditan los pagos efectuados en su totalidad, ni los pendientes de pago, habiéndose impugnado el documento nº 2 elaborado por la demandante (folios 17 a 35), ni las devoluciones de las cuotas que se reclaman como impagadas, ni la manifestación sobre las ampliaciones al dinero inicialmente entregado, ni su fecha, ya que incluso, en la fotocopia que obra en autos, figura en el objeto del contrato: 'se establece que la línea de crédito se limita inicialmente al importe indicado en el anverso', por lo que no se puede comparar ni valorar, si le entregaba dinero adeudando cuotas. Tampoco se acredita el número de cuotas, el porcentaje de los intereses, ni la contratación del seguro.

Si consta acreditado y reconocido por la parte demandante su solicitud de la cantidad inicial de 1.800 €, con sus datos personales, y la entrega del dinero a la parte, quien reconoce haberlo abonado enteramente.

En el documento aportado por la parte actora en el acto de la vista obrante al folio 112 de las actuaciones, firmado por el Director del Centro de Empresas 1560 de Bankia expedido a petición de parte, se hace constar los importes de unas transferencias entregados por Cofidis Hispania E.F.C., S.A.U. a la demandada, pero nada consta de los pagos realizados por la misma a la citada entidad, por lo que no puede considerarse suficiente para acreditar la reclamación que se formula, ni se puede accederse a la petición del recurrente, de que al menos se debe obligar al deudor a devolver las cantidades recibidas, máxime cuando el mismo en su documento nº 2 reconoce pagos de la parte demandada.

Por todo ello los motivos deben de ser desestimados.

TERCERO.-

Considera el recurrente, en el cuarto y último motivo invocado, que procede la condena en costas a la adversa, como penalización a la mala fe esgrimida desde el inicio de las relaciones entre las partes.

El art. 394.1 de la Ley Procesal Civil dispone:' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'

Se trata de una regla general, el principio del vencimiento, aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa esta regla general, que se aprecie y razone que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando la concepción de la LEC de 1.881, que exceptuaba exclusivamente la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Por dudas de hecho deben de entenderse aquellas que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose, sin embargo su existencia cuando medía discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia.

Teniendo en cuenta la desestimación total de la demanda y los motivos alegados por la parte recurrente, se ha de confirmar el criterio del Juzgador de instancia, no apreciándose motivos suficientes para considerar que ha existido temeridad en la parte demandada, ni que figuran serias dudas de hecho ni de derecho, como para no imponerle las costas, a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, debiéndose estar al criterio general del vencimiento.

En definitiva se ha de desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO .-Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA E.F.C., S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada en los autos nº 1.398/11, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a


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