Sentencia Civil Nº 714/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 714/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 586/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 714/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100712


Encabezamiento


ROLLO Nº 000586/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.714/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dos de octubre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001053/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Jesús
representado por el Procurador VERONICA MARISCAL BERNAL y defendido por el Letrado ANA BELEN
LARA FERNANDEZ y de otra como demandado-apelado, Asunción , representada por el Procurador
SANDRA ROMAN MORAN y defendido por el Letrado DANIEL REVENGA PEREZ. Y siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VALENCIA, en fecha 27.03.14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas instadas por Jesús , representado por la procuradora Veronica Mariscal Bernal contra Asunción , representada por la procuradora Sandra Roman Moran manteniéndose las medidas fijadas en Sentencia de divorcio de fecha 7/7/2000 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 35/2000.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 01.10.2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante pretendía en la demanda origen del procedimiento la extinción de la pensión de alimentos del hijo menor de edad, Aitor que cuenta con 17 años o subsidiariamente su reducción.

Dicha pensión de alimentos se había establecido en sentencia de divorcio de fecha 7 de Julio de 2000 que había aprobado el convenio regulador en el que se había impuesto al Sr. Jesús la obligación de abonar pensión de alimentos en cuantía de 22.000 pts para el hijo.

La sentencia desestimó la demanda, considerando no debidamente acreditada la modificación de circunstancias económicas alegada por el demandante.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, alegando, en primer lugar, infracción de normas y error en la valoración de la prueba, aduciendo que la Juzgadora había concluido erróneamente que no se había producido un cambio sustancial en su situación respecto a la existente en el momento de recaer sentencia en el anterior procedimiento, ya que a la fecha de pactarse la pensión alimenticia se encontraba trabajando y en la actualidad es pensionista de invalidez y percibe 513 # al mes. Exponía asimismo que por sus dificultades económicas ha tenido que abandonar la vivienda arrendada que venía ocupando y trasladarse a la casa de sus padres donde ha de colaborar a los gastos de la misma , y ha de cubrir de su manutención y la de sus padres , y finalmente afirma , en contra de lo que expuso la apelada que sí ha abonado pensiones a su hijo, pero siempre en mano y que por tanto no puede acreditar.

En la sentencia recurrida se tomó en consideración que no se había acreditado la situación económica anterior del apelante, y efectivamente, ignorándose qué ingresos tenía al firmarse el convenio , carecemos de término de comparación para determinar si ha existido el empobrecimiento que se alega por el recurrente .

Pero es que además, como ya expuso la juez con buen criterio, con ser pocos los ingresos del progenitor, son superiores a los de la madre, y el hecho de que se le embargue parte de la pensión por impago de alimentos no debe tenerse en cuenta ya que tal reducción es consecuencia de un hecho propio el actor , voluntario y por tanto no valorable .

Lo cierto es que el Sr Jesús tiene , además de una pensión, capacidad de ganancia ya que la invalidez no le priva del acceso a todo el mercado laboral. Además ha evitado un gasto que tenía , el de alquiler ya que está viviendo con sus padres , no siendo admisible que asuma gastos de manutención de sus progenitores en detrimento de su hijo.

Por otro lado, como se dice por la apelada , se trata de una pensión exigua que no cubre siquiera el llamado 'mínimo vital' , que como viene declarando esta Sala ( Ss de 15 y 28 de Mayo de 2014 ) oscila, en atención a las circunstancias entre 150 y 180 # mensuales por hijo menor, por lo que debe rechazarse, sin más tanto la pretensión de extinción de la pensión, como la de reducción .



TERCERO. Con relación a las costas en esta alzada, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición al recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 27.03.2014 en autos de modificación de medidas 1053/13, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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