Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 714/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 875/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 714/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100669
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2673
Núm. Roj: SAP MU 2673:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00714/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
MRG
N.I.G.30024 41 1 2014 0016085
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000875 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2014
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: LUIS FERNANDO CENTENO BOLIVAR
Abogado: MARIA TERESA PEYDRO CLAR
Recurrido: Agustín
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: JESUS ZOMEÑO NICOLAS
S E N T E N C I A NÚM. 714/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 875/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Ordinario número que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Zomeño Nicolás, y como demandada y ahora apelante la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , de Lorca, representada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y defendida por la Letrada Sra. Peydró Clar. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Ana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de Agustín y, en consecuencia, condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a abonar al demandante la cuantía de 28.320 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas al demandado'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 875/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de noviembre de 2016 se señaló el 7 de diciembre de igual año para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Agustín interpone demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , en reclamación de sus honorarios profesionales como arquitecto por las obras diseñadas y dirigidas en el edificio de la misma, a consecuencia de los terremotos en Lorca en el año 2011, reclamando en total 28.320 €, IVA incluido.
La demandada se opone, alegando que ella contrató con la empresa Sodelor para que realizara las obras y que la misma fue la que designó al arquitecto y fijó el precio de su intervención en 17.600 € más IVA, el que la demanda ha satisfecho a dicha contratista, por lo que nada adeuda al actor.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, con costas a la demandada, porque aunque la designación del arquitecto la hizo la contratista, la propiedad lo aceptó y asumió el pago de sus honorarios, según el contrato firmado entre las partes, aparte de que, según las pruebas practicadas, aunque el contratista facturó inicialmente esa partida a la Comunidad de Propietarios, luego rectificó la misma, descontando dicha cantidad y compensándola con otras deudas por la mayor obra realizada, lo que fue asumido por la Comunidad de Propietarios al firmar la nueva certificación de obra y abonar las cantidades que resultaban de la factura nueva. Por otro lado el precio inicialmente fijado no era cerrado, sino que dependía de la obra realmente ejecutada, y se había pactado verbalmente, según los testigos, un precio de 2.000 € por pilar, habiéndose apeado (reforzado) en total 12.
Contra dicha resolución se interpone por la demandada recurso de apelación en el que se denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas. Así, se sostiene que según el contrato celebrado el arquitecto fue designado por la contratista (Sodelor), y se especificó en el mismo una oferta económica que establecía en 17.600 € (más IVA al 8 %) los honorarios por diseño y dirección de la obra de apeo por el Arquitecto especialista, deuda que fue pagada por la Comunidad de Propietarios en la factura de 31 de mayo de 2011. Niega que pueda probar nada el cuadrante aportado por Sodelor a requerimiento del actor (hecho ad hocpara este juicio), ni la referencia en la segunda certificación de obra de que se facturaría ese concepto en documento aparte. Tales datos no desvirtúan que realmente se haya pagado, señalando la enemistad entre la mercantil y la demandada por hechos posteriores. También entiende que no puede basarse la sentencia en las testificales para fijar el precio de 2.000 € por pilar apeado, pues un testigo lo hace de referencia y el otro es quien fue administrador de la citada mercantil. Por todo lo cual, como ella sí ha abonado los honorarios del arquitecto a la contratista, es Sodelor quien debe entregar esa cantidad al actor, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda, con costas.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, quien defiende el acierto de la valoración de las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia de primera instancia, pues ella contrató con la Comunidad de Propietarios su intervención en las obras, y ésta asumió directamente el pago de los honorarios del arquitecto, por lo que no podía abonarlos a un tercero, aparte de que, con el resultado de las pruebas, se ha acreditado que no ha pagado cantidad alguna a Sodelor por este concepto, al rectificarse la anterior factura. En cuanto al precio pactado, no era global, sino por obra finalmente realizada, y de los ocho pilares iniciales a reforzar, finalmente se hicieron doce, por lo que el importe se incrementó conforme a lo convenido, como prueban los testigos. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.-No cuestiona la sentencia de primera instancia que el arquitecto (Sr. Agustín ) fuera designando por Sodelor (contratista), pero concluye que ello no implica que el pago de los honorarios del arquitecto debía o podía hacerse a la contratista, sino que debía hacerse directamente al arquitecto, pues en la cláusula 8 del contrato suscrito por los tres implicados (Comunidad de Propietarios, arquitecto y Sodelor) expresamente se refiere su designación por la contratista, pero se añade que el designado 'sí prestará el necesario apoyo y asistencia técnica a la PROPIEDAD para la correcta ejecución de los mismos', y en la cláusula 14 se refuerza esa relación directa entre arquitecto y promotora (la Comunidad de Propietarios) cuando se dice '...siendo de cuenta de la PROPIEDAD todos cuantos pagos correspondan a honorarios de profesionales, proyectos, dirección de obra...'.
Tales cláusulas evidencian que la designación del arquitecto por la contratista no implicaba una subordinación del mismo con esa sociedad, sino que el mismo intervenía en el contrato en nombre propio, apareciendo encabezando el contrato por separado con las otras dos partes, perfectamente delimitados.
Consecuencia de lo anterior es que el pago de los honorarios del arquitecto correspondía hacerlo a la Comunidad de Propietarios, que era la deudora de los mismos, en tanto que el acreedor era el arquitecto. Por lo tanto el pago a un tercero, de existir, no libera al deudor de la obligación adquirida, pues establece el art. 1162 CC que 'el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre', y en este caso consta que no se ha pagado al acreedor ni se invoca que a quien la demandada dice haber pagado, estuviera autorizada para recibirlo.
A lo ya dicho debe añadirse que el artículo 1163, párrafo segundo, del CC establece: '...será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor', supuesto que tampoco concurre en el presente caso, pues no se cuestiona que el arquitecto no ha recibido cantidad alguna, ni se ha beneficiado de otra forma con ese supuesto pago a Sodelor, por lo que no se ha beneficiado de ese pago que la demandada dice haber hecho a la contratista por los honorarios del arquitecto. La mera alegación que hace la apelante de que la contratista es quien debe pagar al actor carece de base jurídica alguna, pues no existe dicha obligación entre esas partes. Como con acierto señala la sentencia, si la Comunidad de Propietarios ha abonado indebidamente a Sodelor los honorarios del arquitecto, podrá reclamárselos en otro procedimiento, no en éste en el que Sodelor no es parte.
TERCERO.-Incluso si se admitiera, que no se admite, que el hecho de la designación del arquitecto hecho por Sodelor implicaba implícitamente una autorización a que el pago se hiciera por la promotora (Comunidad de Propietarios) a dicha contratista por la especial relación existente entre contratista y arquitecto, tampoco podría prosperar el recurso, porque no ha quedado acreditado que, conforme a la documentación aportada, la Comunidad de Propietarios haya pagado a Sodelor cantidad alguna por el concepto de honorarios del arquitecto.
Ciertamente, en la factura 54/2001 emitida por Sodelor con fecha 31/05/2011 (folios 122 y 211) consta que una de las partidas que integran la cantidad que se cobra es la relativa a los horarios del arquitecto, por importe de 17.600 €, más IVA al 8 %, pero tal partida queda rectificada posteriormente, cuando con motivo de la segunda certificación de obra (folio 214), de 20 de junio de 2011, se expresa que por el concepto 'aporte de solución técnica y control de la solución' se facturará en documento independiente, certificación de obra que está aceptada con su firma por el presidente de la Comunidad de Propietarios. Se trata del mismo concepto que se había reflejado indebidamente en la anterior factura, que así quedaba sin efecto, constando que posteriormente, al haberse convenido que las obras no tenían un precio cerrado, sino que se trataba de un 'contrato de ejecución de obra por unidad de medida', cuando se cobró toda la obra ejecutada, se descontó de lo cobrado dicha partida que debía facturarse aparte. En todo caso, como se ha dicho anteriormente, se trata de una cuestión (si Sodelor ha cobrado o no de más) a dilucidar entre promotora y contratista en otro procedimiento, no en éste.
CUARTO.-Se cuestiona finalmente el importe de los honorarios del actor. La apelante sostiene que lo que se pactó fue un precio fijo, 17.600 €, y que así consta en el anexo al contrato, y no la cantidad reclamada, así como que no existe prueba suficiente para declarar acreditado que hubo un pacto de cobrar 2.000 € por cada pilar apeado, pues dos testigos niegan tener noticias de ello, otro sólo las tiene de referencias y el cuarto es quien fuera el administrador de la contratista con la que han acabado enemistados por el pleito habido entre ellas.
Tampoco este motivo puede prosperar. Que el contrato no era a precio cerrado sino por unidad de obra figura en el encabezamiento del mismo, por lo que no tiene sentido que el importe de los trabajos por el contratista se fijara en función de los realmente realizados y los consistentes en la dirección y diseño por precio fijo. Ciertamente en el anexo al contrato figura una cantidad fija para el arquitecto, pero ello no es definitivo, no ya porque tal anexo no aparezca firmado por el mismo, sino porque en el mismo se prevé que 'se trata de una valoración abierta' y se reflejan las diferentes partidas, entre ellas la ahora examinada, sin que se haga diferencia alguna entre las mismas. La propia actuación de la apelante, que aceptó los incrementos de las otras partidas para adaptar el precio al trabajo realmente realizado, es un acto propio que determina que se ha de rechazar esta pretensión. Además, en el certificado segundo antes referido (del año 2011), donde se precisa que la factura por esos conceptos se haría aparte, ya se señalaba la cantidad de 24.000 €. Por lo tanto se ha de rechazar también que el precio fijado inicialmente fuera el definitivo, y se acepta como acreditado el que se ha reclamado.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 467/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez, en nombre y representación de D. Agustín , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
