Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 714/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 234/2017 de 16 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 714/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100814
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3679
Núm. Roj: SAP MA 3679/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 714/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.
SECCION CUARTA.
MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 234/2017
JUICIO Nº 1284/2013
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por el
Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio
Verbal (250.2) número 1284/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso D Amadeo que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª MARIA MANUELA PUCHE RODRIGUEZ ACOSTA y defendido por la
letrada DOÑA MACARENA GARCIA DE LA CRUZ. Son partes recurridas D Dionisio , DOÑA Miriam ,
DOÑA Zaida , DOÑA Candida , DOÑA Genoveva Y DON Isaac que en la instancia han litigado como
parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D JOSE JAVIER BONET
TEIXEIRA y defendidos por la Letrada Dª ELENA MARIA SERRANO JIMENEZ. Es parte recurrida asimismo
CP DIRECCION000 NUM000 , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en
esta alzada representada por la Procuradora Dª ELENA AURIOLES RODRIGUEZ y defendida por el Letrado
D. ISIDRO URBANO MORENO. Asimismo son partesrecurridas en situación de rebeldía procesal DON
Romualdo , DOÑA Tomasa , DOÑA Belen y DOÑA Fidela .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/03/2016, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PONER PARTE y en consecuencia procede: a)condenar solidariamente a Dª Fidela , Dª Genoveva , D. Dionisio y D. Amadeo a abonar a la parte demandante la suma de tres mil novecientos ochenta y uno euros con nueve céntimos (3981,09 €), así como a las costas procesales generadas en este pleito.
b)condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales generadas en este pleito respecto a D. Isaac y Dª Candida , Dª Miriam y Dª Belen , Dª Loreto , Dª Tomasa y D. Romualdo y Dª María Luisa , quienes quedan absueltos de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , de Marbella, una acción personal, dirigida a la reclamación de la cantidad de 3.149,09 euros, en concepto de cuotas por contribución a los gastos comunes adeudados por los demandados, don Amadeo y otros, en su condición de propietarios de la vivienda puerta NUM001 del referido inmueble. La pretensión se fundamenta en el art. 9.1, letra e de la Ley de Propiedad Horizontal .
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, en los siguientes términos: a) condenando solidariamente a Dª Fidela , Dª Candida , D. Dionisio y D. Amadeo a abonar a la parte demandante la suma de tres mil novecientos ochenta y uno euros con nueve céntimos (3981,09 €), así como a las costas procesales generadas en este pleito; y b) condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales generadas en este pleito respecto a D. Isaac y Dª Candida , Dª Miriam y Dª Belen , Dª Loreto , Dª Tomasa y D. Romualdo y Dª María Luisa , quienes quedan absueltos de los pedimentos de la demanda.
La ratio decidendi de la resolución judicial radica, esencialmente, en el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados que se han personado en el proceso.
Contra la referida sentencia se alzan el demandado don Amadeo , por medio de recurso de apelación , y los codemandados doña Genoveva y don Dionisio por el cauce de impugnación de la sentencia apelada.
Resolviéndose a continuacion sobre los mencionados recurso e impugnacion.
SEGUNDO.- Decisión del recurso de apelación.
Por la parte apelante don Amadeo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta por este codemandado.
La ratio decidendi de la decisión judicial impugnada radica en las siguientes consideraciones: (...) Y por último D. Amadeo se considera que por los términos de su declaración ha quedado probado que ha residido en la vivienda objeto de herencia de sus abuelos durante su niñez y en edad adulta, junto con su madre, y posteriormente solo, asumiendo todos los gastos derivados de la misma e incluso la presidencia de la comunidad, es decir, residió en la vivienda disfrutando de la misma y asumiendo las obligaciones como copropietario, considerando que tales actos son claros e inequívocos de aceptación tácita de la herencia ya que son actos que solo pueden realizarse por su condición de heredero y que van más allá de la mera gestión o de la realización de simples actos de conservación o administración provisional del caudal hereditario. A la vista de lo anterior, no se le atribuye valor a la renuncia efectuada con posterioridad por ser la aceptación un acto irrevocable, no cabe cambiar de opinión una vez realizada la aceptación o la renuncia y solo cabe impugnar el acto cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o apareciese un testamento desconocido (Fundamento de Derecho Tercero).
Esta Sala comparte plenamente las precisas y acertadas consideraciones jurídicas de la sentencia apelada acerca de la cuestión suscitada por la parte apelante, consideraciones que han quedado expuestas y que, por su rigor y corrección, dificultan la posibilidad de una mayor argumentación, teniéndose por incorporadas a la presente resolución como parte integrante de su argumentación jurídica (motivacion por remisión), al no haber sido desvirtuadas a través del presente recurso.
Efectivamente, la conducta desplegada por el apelante, tras el fallecimiento de su madre, manteniéndose en la posesión de la vivienda, abonando los gastos inherentes a la misma y realizando actos integrados en el ámbito del derecho de propiedad del inmueble, cual la detentación del cargo de presidente de la comunidad de propietarios del edificio donde se ubica la vivienda, no cesando en el uso de la misma más que ante la actitud evidenciada por los demás coherederos, no pueden por menos de ser calificados como actos claros e inequívocos de aceptación tácita de la herencia, excediendo de lo que pudiera ser mera administración o conservación del caudal hereditario, determinando la falta de virtualidad de la renuncia expresamente manifestada tras un dilatado período de tiempo; ello en los términos establecidos en la sentencia apelada.
Siendo de rechazar las alegaciones de la parte apelante dirigidas a poner de manifiesto su disconformidad respecto del pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda con relacion a algunos de los restantes demandados. Ello conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son cumplida muestra las sentencias de 12 de noviembre de 1992 , 7 de mayo de 1993 , 31 de diciembre de 1994 , 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002 , entre otras, en el sentido de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado.
Lo que determina la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Impugnacion de la sentencia apelada.
Por la representación procesal de los demandados doña Genoveva y don Dionisio se formula impugnación de la sentencia apelada respecto del pronunciamiento de misma por el que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por los impugnantes en el curso de la primera instancia.
La impugnacion se sustenta en una errónea valoración de la prueba, oponiéndose los impugnantes a la vitualidad probatoria que la Juzgadora a quo otorga a la prueba doumental aportada con la demanda, consistente en las actuaciones practicadas en el marco de las Diligencias Preliminares nº 231/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en virtud de solicitud deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , negando que la conducta desarrollada por los demandados aquí impugnantes pueda ser considerada como un acto claro e inequívoco de aceptación tácita de la herencia, dejando sin valor la posterior renuncia expresa a la misma.
La sentencia de primera instancia se pronuncia en los siguientes términos: (...) La prueba documental y testifical ha acreditado que se ha producido una aceptación tácita de la herencia en la comparecencia de diligencias preliminares por tratarse de un acto claro y preciso del que se infiere, por la significación de la comparecencia, que Dª Fidela , Dª Genoveva , Dª Zaida y D. Dionisio aceptan la herencia, atribuyéndose la condición de herederos y copropietarios de la vivienda, llegando a excluir de la condición de heredera a Dª Amparo y sin incluir a dos herederos conocidos por los mismos, por tanto, fueron unas manifestaciones inequívocas de aceptación de la herencia.
El carácter de irrevocable del acto de aceptación impide la renuncia posterior efectuada por los anteriores en las escrituras públicas presentadas en el juicio, no atribuyéndole efectos a la misma.
Por lo expuesto se reconoce legitimación pasiva de los anteriores (Fundamento de derecho Tercero).
Las consideraciones jurídicas de la Juzgadora a quo son, también en este caso, plenamente compartidas por la Sala, por corresponderse con una racional y conjunta valoración del material probatorio del proceso, excluyéndose el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte impugnante como fundamento de su impugnación.
Así, y en concreta referencia a la documental consistente en las actuaciones practicadas en las Diligencias Preliminares nº 231/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, es claro y patente que en la comparecencia judicial realizada por los impugnantes en el referido procedimiento ponen de manifiesto, de forma cierta e inequívoca, su condición de herederos y copropietarios de la vivienda puerta NUM001 en DIRECCION000 NUM000 . Manifestación que no puede ser interpretada, como pretende la parte impugnante, en el sentido de referirse a personas llamadas a heredar , lo que no puede predicarse de la expresa afirmación de su condición de copropietarios de la vivienda.
Lo que nos lleva al rechazo de la impugnación.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia apelada , con la consiguiente confirmación de la misma. Lo que comporta la condena de la partes apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia causadas por sus respectivos recurso e impugnación, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 dela Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Amadeo y la impugnación formulada por los codemandados doña Genoveva y don Dionisio , ambos contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella en los autos de Juicio Verbal nº 1284/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la partes apelante e impugnante al pago de las costas de la segunda instancia causadas por sus respectivos recurso e impugnación, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
