Sentencia CIVIL Nº 714/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 714/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 414/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 714/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100777

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15141

Núm. Roj: SAP M 15141/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0010671
Recurso de Apelación 414/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1632/2015
Apelante/Demandante: DOÑA Pura
Procuradora: Doña Ana María López Reyes
Apelado/Demandado: DON Carlos María
Procurador: Don Jorge Joaquín Bernabéu Trave
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 714/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 14 de septiembre de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 1632/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dª. Pura , representada por la Procuradora Dª. Ana María López Reyes.
De otra como apelado, Dº. Carlos María , representado por el Procurador Dº. Jorge Joaquín Bernabéu
Trave.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a D./ Dña. María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de DOÑA Pura contra DON Carlos María , debo acuerdo el MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS acordadas el Convenio Regulador aprobado por Sentencia dictada por este juzgado de fecha 30 de junio de 2010 en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido entre las partes, registrado con nº de autos 506/2010.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad exigida legalmente para recurrir.

Se advierte que de conformidad con la D. ad. 15ª de la Ley orgánica del poder judicial -introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre-, salvo las excepciones contempladas en dicha norma la interposición del recurso indicado requiere constituir previamente un depósito por importe de 50 euros, ingresando dicha cantidad en la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, con la clave correspondiente a este expediente: 1683-0000-00-1632-15. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá hacerse a la cuenta con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario 'Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de DIRECCION000 ', y en el campo observaciones o concepto los siguientes dígitos: 1683-0000-00-1632-15. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no haya sido constituido.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Pura , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Carlos María , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Pura , actora en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia 10 de diciembre de 2.008, sancionadora del convenio suscrito a 4 de septiembre de dicho año, modificada por convenio de 23 de diciembre de 2.009, refrendado por sentencia de 30 de junio de 2.010, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 24 de octubre de 2.016, insistiendo en su pretensión desestimada de que se suprima el límite temporal impuesto al uso de la vivienda familiar y al percibo de pensión compensatoria en importe de 1.050 € al mes, al tiempo en que por la hija común se alcance la mayoría de edad, momento en que aquella atribución quedaría extinguida y el beneficio reducido en un 40 %.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la problemática planteada a la Sala, en atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, se hace conveniente precisar que la misma se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil, preceptos estos que nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal.

El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.



TERCERO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la integra desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, como ajustada al ordenamiento jurídico, doctrina que lo interpreta y criterio reiterado que esta Sala viene mantenido al respecto, puesto que no acredita Dª. Pura con la exigible seriedad y rigor, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), variación sustancial de las circunstancias contempladas al momento del dictado de la sentencia que homologó el segundo de los convenios reguladores antes mencionados, punto cronológico del que aquí ha de partirse a efectos de contraste, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar el postulado cambio.

Se aludía en el escrito generador del proceso a serios problemas de salud que ni siquiera se ha dicho en que consistan, sin aportarse informe o dictamen en el que se reflejen, e igualmente se hacía referencia a la ausencia de trabajo y de reconocimiento de prestación y subsidio de desempleo, circunstancias que ya concurrirían, al menos otra cosa no prueba la actora en el proceso, al momento de firmarse el convenio, de ratificarse y sancionarse judicialmente.

En tal estado de cosas, no puede concluir la Sala sino en los mismos términos en que lo hace la Juez de primer grado, ninguna alteración se detecta en el panorama de la familia, no decimos siquiera sustancial, y es lo que acontece en el supuesto de autos que la actora se retracta de los pactos alcanzados, tratando de revisarlos y dejar sin efecto aquello que no le conviene, aprovechándose o habiéndose aprovechado de la contrapartida, lo que es contrario a los propios actos, debiendo estarse a lo pactado en su conjunto, cláusula o estipulación por estipulación, todas ellas asumidas de manera voluntaria, consciente y libre, tanto en el exceso como en el defecto, en lo adverso y, como contrapartida en lo favorable, en evitación de, o poniendo fin a un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil), por lo que se debe estar a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal.

Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia apelada, al no advertirse error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar a la apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Pura frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.016, recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos por aquella contra Dº. Carlos María bajo el número 1.632/2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenado a la apelante al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0414-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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