Sentencia CIVIL Nº 714/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 714/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 776/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 714/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100639

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2249

Núm. Roj: SAP MU 2249/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00714/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0003856
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2016
Recurrente: GENERALI ESPAÑA,S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: VIRGINIA MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: PRIMAFRIO, S.L.
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: MARIA FRANCISCA BOTELLA SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 714/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 776/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 584/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil
Primafrío, S. L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por la Letrada Sra.
Botella Sánchez, y como demandada y ahora apelante la también mercantil Generali España, S. A.,
de Seguros y Reaseguros (en adelante Generali Seguros), representada por el Procurador Sr. Abellán
Matas y defendida por la Letrada Sra. Martínez Fernández. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de febrero de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PRIMAFRÍO, S.L., frente a la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de tres millones seiscientos veintinueve mil seiscientos dieciséis euros con noventa y ocho euros (3.629.616,98 euros), incluido el interés legal de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; todo ello, con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Generali Seguros, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 776/2018. Tras personarse las partes, por auto del día 17 de septiembre de 2018 se denegó la admisión de los documentos presentados por la apelante y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Primafrío, S. L, plantea demanda de juicio ordinario contra Generali Seguros, en reclamación de la cantidad de 3.629.616#98 €, más intereses moratorios del art. 20 de la LCS y costas, correspondiendo el principal al importe de las indemnizaciones derivadas de la póliza de seguro de avería de maquinaria suscrita entre las partes con fecha 14 de octubre de 2014 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.

La demandada contestó oponiéndose por haber incumplido la tomadora del seguro con dolo o culpa grave el deber de declaración leal de los riesgos, por lo que rescindió la póliza el 10 de abril de 2015. Subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie que la omisión de datos fue con dolo o culpa grave, la demanda sólo podría ser estimada respecto de los siniestros ocurridos antes de la rescisión del contrato, y en una cantidad proporcional equitativa, conforme al art. 10 LCS , por importe total de 301.726#81 €. Con carácter subsidiario, si se entendiera que debe indemnizar tanto los siniestros anteriores a la rescisión, como los posteriores, se habría de reducir la indemnización a la cantidad de 801.696#23 € en aplicación de la regla de equidad antes mencionadas. En todo caso interesa la condena en costas a la actora y la no aplicación del art. 20 LCS .

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la totalidad del principal, intereses del art. 20 LCS y costas.

Entiende la juzgadora de la primera instancia que, pese a que hubo inexactitudes en la declaración de riesgos por la asegurada (declaró 19 siniestros en el año anterior, por un importe de 300.849#71 €, cuando habían sido 35 siniestros por un importe de 857.394#34 €), y pese a que la aseguradora supeditó las condiciones del seguro a los datos sobre siniestros en la anterior anualidad, no procede entrar a examinar si la omisión fue dolosa o meramente culposa, pues la rescisión se ejercitó fuera del plazo de un mes prevista en el art. 10 LCS (el 31 de diciembre de 2014 ya conocía la inexactitud de los datos y no rescindió la póliza hasta abril de 2015). Tampoco es de aplicación la condición general 31º del contrato firmado porque la aseguradora no procedió al extorno de la prima que aún no se había consumido, tal y como se preveía en dicha cláusula. Rechaza que, de los siniestros reclamados, dos correspondieran a vehículos no asegurados. Aplica el art. 20 LCS porque no sólo no hizo pago alguno, sino que ni siquiera realizó ofertas de pago. Al estimar la demanda íntegramente, impone las costas a la demandada.

Contra la citada resolución la demandada interpuso recurso de apelación, partiendo de que se ha reconocido por la sentencia las inexactitudes en la declaración del riesgo por el tomador del seguro, y que ella no tuvo conocimiento cierto de esas graves inexactitudes hasta finales de febrero de 2015, concediendo entonces, en aras de la buena fe contractual, plazos para adaptar la póliza a los datos reales, y al no haber sido aceptados de contrario, rescindió el contrato, tanto en base al art.

10 LCS como a la cláusula 31 de las Condiciones Generales de la póliza concertada. En todo caso, de manera subsidiaria, entiende que habría de aplicarse la regla proporcional de la indemnización al riesgo real que debió informarse, por lo que la indemnización por todos los siniestros sería de 801.696#23 €. Pero es que, además, entiende la apelante que esa infracción del deber de informar del riesgo real fue cometida con dolo o culpa grave, por lo que ninguna indemnización debe abonar a la asegurada. Subsidiariamente, para el caso de que se considere que no hubo dolo o culpa grave, sólo debería abonar los daños anteriores a la rescisión, y ello aplicando la regla proporcional, por lo que la indemnización sería de 301.726#81 €. Finalmente muestra su oposición a la aplicación del art. 20 LCS , por concurrir causa justificada para la oposición, y a la condena en costas, por concurrir serias dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso, defendiendo la estimación de la demanda porque el contrato de seguro no ha sido correctamente rescindido, al no haberlo hecho dentro del plazo del mes previsto en el artículo 10 LCS desde que tuvo conocimiento de las inexactitudes en la declaración del riesgo, lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2014, que fue cuando dejó de atender los siniestros que se le comunicaban. Tampoco cabe aplicar la cláusula 31º de las condiciones generales de la contratación porque la aseguradora no procedió al extorno de la prima no consumida, como se preveía en la misma, aparte de que tal cláusula había sido declarada nula por sentencia del TS respecto de la propia aseguradora. Por otro lado, niega que sea de aplicación la reducción proporcional de la indemnización tanto a los siniestros anteriores como a los posteriores a la rescisión (no válida), defendiendo que no ha existido dolo ni culpa grave en la conducta del tomador del seguro. Igualmente sostiene el acierto de la aplicación del art. 20 LCS y del art. 394 LEC . Por todo ello interesa la desestimación del recurso y el dictado de sentencia confirmando la de primera instancia, con costas.



SEGUNDO.- De la rescisión del contrato de seguro de avería de maquinaria La sentencia de primera instancia rechaza la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro porque no se ha ejercitado en plazo la acción de rescisión y porque no es de aplicación la condición general 31º del contrato, al no haberse producido el extorno de la parte de la prima no consumida.

No entra en la cuestión de si las inexactitudes en la declaración de riesgos por parte del tomador del seguro (que declara existentes) eran debidas a dolo o culpa grave o a simple culpa, ni sobre la validez de la condición general 31º, cuestiones que habían sido objeto de una amplia discusión entre las partes. El rechazo lo es por razones formales y no de fondo.

La apelada en esta segunda instancia reitera que no ha existido realmente inexactitudes en su declaración, pues ha dado los datos que se le pedían, y si no aportó más fue porque la aseguradora consideró suficientes los facilitados y no reclamó otras precisiones.

En el recurso se cuestiona la conclusión de la sentencia de primera instancia sobre el dies a quo de inicio del plazo del mes previsto en el artículo 10 LCS para el ejercicio de la acción de rescisión.

Niega la apelante que exista prueba alguna de que fuera el 31 de diciembre de 2014, y hace referencia a que el día inicial fue en el mes de febrero de 2015, aunque lo hace con escasa precisión, y así al folio 18 de su escrito de interposición del recurso de apelación establece: "Sin embargo, en febrero de 2015, cuando finalizaron las condiciones climatológicas adversas que supuestamente estaban causando más averías de las habituales y, no obstante, la siniestralidad siguió disparándose respecto de la siniestralidad ''esperada'' sin que se hubiese producido ningún siniestro extraordinario, GENERALI tuvo al fin conocimiento de que las importantes diferencias entre la siniestralidad declarada por PRIMAFRÍO durante los primeros meses de vigencia de la Póliza de Avería de Maquinaria y la siniestralidad incluida en la tabla de siniestralidad correspondiente a la anualidad 2013-2014 obedecía, efectivamente, a que la demandante había mentido durante la fase de declaración del riesgo previa a la suscripción de la Póliza (proporcionando datos totalmente falsos sobre la siniestralidad en la anualidad anterior).

Es, por tanto, en ese momento, cuando GENERALI no tenía simplemente sospechas de que PRIMAFRÍO podría haber mentido respecto a los datos de siniestralidad proporcionados en septiembre de 2014, sino cuando tuvo efectivo conocimiento de la existencia de inexactitudes o reservas en la declaración del riesgo, cuando debió comenzar el cómputo del plazo de un mes para rescindir la Póliza conforme a lo dispuesto en el artículo 10 LCS . Así, la comunicación remitida por GENERALI a PRIMAFRÍO en fecha 25 de febrero de 2015 (vid. Documento nº 9 de nuestra contestación a la demanda) se habría efectuado dentro del plazo de un mes a que se refiere el citado artículo 10 LCS ." Hay constancia de que el último siniestro abonado fue el ocurrido el 6 de diciembre de 2014 cuyo pago tuvo lugar el 29 de enero de 2015, rechazándose los posteriores, aunque en principio se tramitaron y dieron lugar a ofertas por la aseguradora hasta que el 25 de febrero de 2015, haciendo referencia a una reunión tenida la semana anterior, se hace mención a la existencia de 'graves inexactitudes que Generali ha detectado en relación con la información facilitada por Primafrío en el cumplimiento de su deber de información del riesgo con carácter previo a la suscripción de las pólizas', pero no lo hace para rescindir el contrato, sino para tratar de variar las condiciones del mismo, incrementando las primas y las franquicias, dando el plazo de un mes para su aceptación, pues de lo contrario avisa que 'procederá a la inmediata rescisión de las pólizas'. Claramente no se ha ejercitado en dicho momento la rescisión del contrato, pese a constarles 'graves inexactitudes', y tampoco lo hace una vez transcurrido el mes a que hacía referencia en esa comunicación, pues el 25 de marzo, Generali, a través de una carta de sus abogados, donde refiere que en distintas reuniones a partir del 12 de febrero de 2015, se les ha puesto de manifiesto la inexactitud de los datos sobre siniestralidad que 'fueron proporcionados de manera totalmente parcial e incompleta', con mención expresa del art.

10 LCS , reitera la oferta de las nuevas condiciones y ahora concede un nuevo plazo de quince días para su aceptación, avisando otra vez de que, si no se acepta, procederá a la inmediata rescisión, la que finalmente ejercita el 10 de abril de 2015.

Incluso si se acepta la versión de la apelante sobre etos hechos, entre finales de febrero y el 10 de abril de 2015 claramente ha transcurrido el plazo del mes previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . No es admisible que, si desde esa fecha (25 de febrero de 2015) la aseguradora sustenta que han existido 'graves inexactitudes...en relación con la información facilitada por Primafrío', recurra a la solución del art. 12 LCS sobre agravación del riesgo, pese a reconocer que lo procedente sería la rescisión del contrato. La aseguradora no puede suspender el plazo previsto en el art. 10 LCS por la concesión de términos graciosos al asegurado, pues estamos ante un plazo legal, limitado en el tiempo, que no puede quedar al arbitrio de la aseguradora concediendo sucesivas prórrogas que mantendrían en una situación de riesgo sin cobertura a la asegurada si, finalmente, se rescinde el contrato y se pretende sostener que había dolo o culpa grave, lo que implicaría no cubrir ningún siniestro y no haber dado la oportunidad a la asegurada de cubrir sus riesgos con otro seguro. No ejercitar la rescisión en plazo implica que la aseguradora no ha considerado relevantes las inexactitudes que podían concurrir.

Por lo expuesto, ha de rechazarse que sea errónea la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia acerca de que no es de aplicación el art. 10 LCS al no haberse ejercitado la rescisión dentro del plazo legalmente previsto, por lo que debe mantenerse la improcedencia de la rescisión del contrato basada en dicho precepto.

De otro lado, se invoca por la demandada para apoyar la rescisión del seguro el artículo 31 de las Condiciones Generales que dispone que tanto el tomador del seguro como el asegurador podrían rescindir el contrato después de cada comunicación de siniestro, hubiera o no dado lugar a pago de indemnización. En el precepto se preveía que si la facultad de rescindir el contrato era ejercitada por el asegurador, debería reintegrar al tomador del seguro o asegurado la parte de prima correspondiente al tiempo que mediara entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del periodo de seguro cubierto por la prima satisfecha.

La sentencia de primera instancia rechaza la aplicación del precepto convenido al no haber acreditado la demandada el extorno de esa parte de la prima que no se había consumido. Frente a ello la apelante sostiene que sí lo ha probado con la documentación por ella aportada, un recibo expedido, aunque no vaya firmado, y los apuntes contables (doc. 12 de la contestación a la demanda), sin que la declaración de los empleados de Primafrío y de su corredor de seguros (Marsh) deban prevalecer sobre tales documentos. La Sala entiende que, correspondiendo la carga de la prueba de quien sostiene haber devuelto una cantidad de dinero a la parte contraria ( art. 217 LEC ), no basta para ello documentos de confección unilateral de quien lo sostiene (en el apunte contable consta como pendiente y el recibo no tiene firma alguna de quien supuestamente lo ha recibido), cuando una operación económica de tal envergadura (136.509#73 €) ha debido dejar un rastro claro entre profesionales (transferencias bancarias, recibos firmados por el receptor, correos o similares), por lo que las dudas que puedan existir sobre la realidad de tal hecho se han de interpretar en contra de las pretensiones de quien tiene la carga de la prueba ( art. 217.1 LEC ).

Por todo ello, deben mantenerse las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia respecto a la incorrección de la rescisión de la póliza pretendida por la aseguradora, haciendo innecesario entrar en el examen de las otras cuestiones planteadas por la apelante, relativas a la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del tomador del seguro en la declaración de los riesgos o en la validez del artículo 31º de las condiciones generales.

A mayor abundamiento, incluso si se entrara en dichas cuestiones, no resulta claro que pudieran prosperar las pretensiones de la apelante, pues como queda reconocido por la reiterada jurisprudencia (por todas la STS 676/2017, de 4 de diciembre ), referida en el FJ 2º de la sentencia apelada, el deber de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro se cumple contestando a las cuestiones que la aseguradora le formule, siendo ésta la que asume el riesgo en caso de hacer las preguntas de manera incompleta. En el presente caso, se interesó por la aseguradora que se le facilitaran los siniestros sufridos en las últimas anualidades, y se le respondió de manera concisa, señalando sólo los de la última anualidad (concretando que era de junio de 2013 a junio de 2014), dando los datos de los siniestros 'pagados', como expresamente figuraba en dicha contestación. A la misma, las únicas aclaraciones que la aseguradora solicita a Primafrío son relativas a si correspondían a la totalidad de la flota (2.000 vehículos), y se le responde que sí, sin que se le plantee ninguna otra cuestión sobre ese extremo. Ciertamente, luego, se ha acreditado que frente a los 19 siniestros comunicados (por importe de 300.849#71 €) los realmente indemnizados por la compañía de seguros Fiatc fueron 35 (por importe de 857.394#34 €), habiendo quedado acreditado que parte de los siniestros ocurridos en el periodo referido en la comunicación fueron abonados con posterioridad a ese momento (folios 592 a 623), reconociendo la propia apelante que realmente la posible inexactitud en dicha declaración afectaría a cinco siniestros, cuyo importe sería de unos 180.000 € (folio 682), aunque realmente fue de 168.782#09 €, muy lejos del triple que sostiene la apelante que se le ocultó en dicha comunicación inicial. En todo caso, lo que resulta evidente es que a la aseguradora le fue facilitada la póliza que Primafrío tenía con Fiatc (folio 160 de las actuaciones), en la que figuraba que comenzaba el 14 de octubre de 2013 y tenía una duración de un año (folio 624), por lo que cualquier duda que pudiera tener a raíz de los datos comunicados (como qué siniestros no habían sido aceptados o cuáles estaban pendiente de abonar en esas fechas), debían haber sido despejadas por la aseguradora en aquél momento inicial, y no lo hizo, por lo que hay que concluir que no las consideró relevante, pues se limitó a preguntar por la cuantía de los vehículos que se iban a asegurar.

En cuanto a la nulidad de la cláusula 31º de las condiciones generales, las sentencias del TS, Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) de fecha 2 de marzo de 2002, números 1.509, 1.511, 1512 y 1513 y la de 31 de mayo de 2003 ( en la que se refieren otras de la misma Sala de 24 de junio , 11 de julio y 31 de diciembre de 2002 ), contemplan recursos contra decisiones de la Dirección General de Seguros o contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 1994 que declaraban contrarias a derecho las cláusulas de rescisión de contratos de seguros por riesgo, una vez producido el siniestro y antes de finalizar el plazo de vigencia de la póliza. Sostiene la apelante que al no tener la tomadora del seguro la condición de consumidor, no es de aplicación dicha normativa y por ello se ha de considerar válida la citada cláusula, pues estamos ante un contrato de seguro de grandes riesgos.

Sin embargo, entiende la Sala que la doctrina invocada por la apelante para apoyar su tesis (una sentencia de la Sala Primera del TS sobre las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios con consumidores), no es de aplicación al caso ahora enjuiciado, ni viene a contradecir la jurisprudencia señalada en las sentencias antes comentadas, pues en las mismas se parte de la nulidad intrínseca de dicha cláusula porque vulnera normas imperativas de la Ley 5/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, colocando al asegurado en una situación de indefensión, y sólo como un argumento a fortiori (además) se examina el caso del asegurado consumidor.

Así la STS comentada de 31 de mayo de 2003 señala que dicha cláusula contraría el principio de autonomía de la voluntad, aparte de que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes la validez de los contratos ( arts. 1255 y 1256 CC ), y que no responde a los principios antes señalados, cercenar solo por el acaecimiento del riesgo el plazo de duración del contrato (que es uno de los elementos del mismo), cuando eso es lo que precisamente trata de precaver el contrato de seguro. Además, añade: ' ...los supuestos de rescisión del contrato de seguro vienen expresamente tasados en su Ley reguladora, con el carácter imperativo que a sus normas se confiere, desde luego no con carácter absoluto, por cuanto se consideran válidas las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado; y la cláusula que examinamos y desde la perspectiva en que se impugna no se ajusta a ninguno de esos supuestos tasados de rescisión establecidos en los artículos 10 , 12 y 35 de la misma, sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. Tampoco puede sostenerse que con la cláusula referida en los términos que quedaron transcritos, no se infrinja el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que ocurrida la contingencia, que precisamente el contrato trata de precaver y es la razón de su suscripción por parte del asegurado, este se ve expulsado de la relación contractual precisamente porque aquella se produzca, cuando con razón se ha dicho por la doctrina más autorizada que el seguro es el antídoto o el anticuerpo del riesgo, siendo la esencia de la institución del seguro, poner lo seguro en lugar de lo inseguro.' En consecuencia, incluso si se hubiera cumplido por la aseguradora con su obligación de extorno de la parte de la prima no consumida, no cabría la rescisión unilateral del contrato por riesgo, al ser nula dicha cláusula.



TERCERO.- De la aplicación de la regla proporcional a las indemnizaciones a satisfacer ( art. 10, párrafo tercero de la LCS ) Con carácter subsidiario, sostiene la apelante que 'para el muy hipotético supuesto de que pudiera considerarse que la rescisión de la póliza no fue válida', se debería haber aplicado la regla proporcional prevista en el art. 10 LCS porque ha habido inexactitudes en la declaración de riesgos, por lo que la condena debería haber sido al pago de las indemnizaciones reducidas proporcionalmente a las que corresponderían de haberse conocido la entidad real del riesgo, que sería la por ellos ofertada con un incremento de la franquicia y de la prima actualizada, que cuantifica en la cantidad de 301.726#81 € por los siniestros anteriores al 10 de abril de 2015 y 499.969#42 € por los posteriores (en total 801.696#23 €).

Establece el párrafo tercero del art. 10 LCS : ' Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'.

El precepto expresamente se remite al párrafo anterior donde se regula la declaración de rescisión del contrato por reserva e inexactitud del tomador del seguro, por lo que sólo es de aplicación el párrafo tercero si se ha ejercitado dicha resolución y la misma se hizo correctamente, pues si, como ocurre en el presente caso, se ha declarado que no procedía la rescisión, la consecuencia es que queda vigente la póliza de seguro, y por ello no cabe aplicar consecuencia alguna que modifique lo previsto en la misma.

La lectura correcta del precepto es que caso de rescisión válida del contrato de seguro, no se pagan los siniestros posteriores, y los anteriores tampoco si ha mediado dolo o culpa grave en el tomador del seguro. Si no hay ese dolo o culpa grave, las indemnizaciones por los siniestros anteriores a la rescisión se cuantifica con la regla proporcional que contempla el precepto.

Debe por ello desestimarse también esta pretensión subsidiaria.



CUARTO.- Concurrencia de dolo o culpa grave o aplicación de la regla de proporcionalidad En la Alegación Tercera de su recurso, la apelante sostiene que la actuación de la tomadora del seguro al facilitar una información incorrecta del riesgo que se aseguraba fue dolosa o con culpa grave o, al menos culposa, por lo que no tiene que abonar cantidad alguna de indemnización o sólo la cantidad de 301.726#81 € correspondiente a los siniestros previos al 10 de abril de 2015, una vez aplicada la regla proporcional prevista en el artículo 10 LCS .

Vuelve a plantear cuestiones que ya se han examinado anteriormente, pues se ha rechazado la aplicación del art. 10 LCS al caso ahora examinado (y del art. 31 de la Condiciones Generales), por lo que no se ha rescindido el contrato, y la póliza siguió plenamente vigente durante el periodo temporal contratado, de ahí que no quepa entrar en examinar si la conducta de la tomadora del seguro fue dolosa o culposa, ni si debe aplicarse una disminución proporcional de las indemnizaciones correspondientes.



QUINTO.- De la aplicación del art. 20 LCS Considera la apelante que se ha aplicado incorrectamente el art. 20 LCS porque no se ha tenido en cuenta su apartado 8, conforme al cual: ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Entiende que en el presente caso se ha puesto en cuestión la cobertura del siniestro con motivos serios (incorrecta información de los riesgos por la tomadora del seguro).

Sin embargo, en el presente caso, aun aceptándose que no fue exacta la información previa dada por la tomadora del seguro, no es menos cierto que en gran parte se debió a la falta de cuestionario por parte de la aseguradora, que aceptó unos datos muy genéricos, sin pedir mayores concreciones, aparte de que su actuación posterior también fue la determinante de que no se haya podido hacer valer dicha falta de información, al no ejercitar dentro de plazo su derecho de rescisión, por lo que no tiene justificación suficiente para haber dilatado el abono de las indemnizaciones que derivaban de la citada póliza.

Debe, por lo expuesto, rechazarse también este motivo del recurso.



SEXTO.- De las costas de la primera instancia Por último, cuestiona la apelante la condena en costas de la primera instancia, al considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho en el caso enjuiciado, pues resultaban dudosos los hechos base de la disputa, así como la concurrencia de los presupuestos para la aplicación del art. 10 LCS , habiendo sido necesario el procedimiento para disipar esas dudas. Añade que el reconocimiento por la sentencia de primera instancia de que Primafrío había infringido el deber de declaración leal de riesgo, evidencia que la postura de la asegurada al oponerse al pago de las indemnizaciones no ha sido temeraria ni imprudente.

La temeridad es un criterio para imponer las costas caso de estimación parcial de las pretensiones de las partes ( art. 394.2 LEC ), no en un supuesto como el presente en el que se ha estimado íntegramente la demanda.

Los hechos litigiosos estaban perfilados desde el principio. Nadie ha discutido la realidad de la póliza, ni sus términos, así como las comunicaciones previas y las posteriores entre las partes, ni la realidad de los siniestros reclamados, ni su cuantía. Por lo tanto, la única discusión era si la rescisión de la póliza realizada por la aseguradora era o no ajustada a derecho, y ese hecho tampoco resulta dudoso, porque la propia demanda reconoce que no ejercitó la rescisión dentro del plazo previsto legalmente, aunque trata de justificarlo con unos argumentos de escaso fundamento, por lo que tampoco se aprecian 'serias' dudas de derecho.

Tampoco resulta mínimamente justifica la pretensión subsidiaria de que se reduzca la indemnización cuando no ha existido una rescisión correcta del contrato de seguro.

Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- De las costas de la segunda instancia La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de Generali España, S. A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 584/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Primafrío, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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