Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 714/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1219/2018 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 714/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101094
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13920
Núm. Roj: SAP B 13920/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168125653
Recurso de apelación 1219/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 395/2016
Parte recurrente/Solicitante: Tania
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS*
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 714/2019
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de julio de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 7 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 395/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Lopez Fernandez, en nombre y representación de Tania contra Sentencia - 08/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACION DE ACTIVOS*.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raimunda Mango Cusine, en nombre y representación de BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACIÓN, contra los ignorados ocupantes de la c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vilafranca del Penedés y Dña. Tania , y declaro resuelto el precario que une a las partes.
Condeno a los demandados a que firme que sea esta Sentencia dejen libre y a disposición de la actora la finca urbana sita en c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Vilafranca del Penedés, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; Condeno en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Vilafranca del Penedès. Alegó ser la propietaria, así como que la finca había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced, y que se habían negado a su desalojo.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dª Tania , quien contestó y se opuso, alegando que sí tenía título legítimo de ocupación, puesto que accedió a la vivienda gracias a un señor que manifestó que actuaba como representante de la propiedad, quien le dijo que podía acceder y que, en breve, formalizarían un alquiler social, sin haberse puesto en contacto con la demandada desde hacía dos años. Añadió que su situación era de pobreza habitacional, que se hallaba en riesgo de exclusión social, y que su voluntad había sido concertar un alquiler social, siendo el único ingreso que entra en la familia que ella percibe (215 euros).
La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario según la jurisprudencia y a los requisitos precisos para su apreciación, se concluye que, así como la actora ha acreditado la titularidad de la finca, la demandada no ha probado lo que alega, ni consta que ostente título legítimo de ocupación.
Dª Tania interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante reitera en su recurso los argumentos vertidos en la contestación.
Este Tribunal comparte los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para no tener por acreditadas las alegaciones de la demandada comparecida.
La apelante afirma en su recurso que, si bien es cierto que no ha probado lo que alega, tuvo conocimiento de que había sido objeto de una estafa cuando le fue notificada la demanda presentada por la actora, y que, desde el primer momento, se ofreció a abonarle un alquiler social, por lo que su voluntad no era de ocupación ilegal. Añade que la actora es gran tenedora de inmuebles, y que el derecho a tener una vivienda digna se halla previsto en el art.47 CE.
Sin embargo, por una parte, la actora es ajena al posible engaño de que haya podido ser objeto la apelante; por otra parte, no está obligada a concertar con ella un alquiler social.
En cuanto a lo dispuesto en el art.47 CE, ello no fue alegado por la apelante en su contestación. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019, señalamos ya lo siguiente: ' Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.' Por consiguiente, tal y como se concluye en la sentencia recurrida, la ocupación de la vivienda por la apelante tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Tania contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
