Sentencia CIVIL Nº 714/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 714/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1148/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 714/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100689

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1049

Núm. Roj: SAP CC 1049:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00714/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2018 0001117

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001148 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2018

Recurrente: Inmaculada

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: MARIA ESTELA BARBERO MARTIN

Recurrido: MIUNAX CAPITAL S.L., Leovigildo

Procurador: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado: ROSA MARIA NIETO MENA, ROSA MARIA NIETO MENA

S E N T E N C I A NÚM.- 714/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1148/2019 =

Autos núm.- 366/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 366/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, la demandada DOÑA Inmaculada, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, y defendida por la Letrada Sra. Barbero Martín, y como parte apelada, los demandantes, MIUNAX CAPITAL, S.L. y DON Leovigildo, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, y defendidos por la Letrada Sra. Nieto Mena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 366/2018, con fecha 20 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Anaya Gómez en nombre y representación de D. Leovigildo y de la entidad MINUAX CAPITAL, S.L., y frente a Dª. Inmaculada, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez, y en consecuencia, CONDENO a Dª. Inmaculada a abonar a los actores la cantidad de 33.116,14€ más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

Serán de cuenta de la parte demandada las costascausadas en esta instancia...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Diciembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba. En particular, primeramente, cuando la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, establece que en la audiencia previa ratificándose la actora en su demanda modificó la cantidad que pedía rebajándola a 33.607,30.-€, expresamente la juzgadora está reconociendo que es porque la propia parte no había tenido en cuenta la transferencia de 9.000,000.-€ realizada con ocasión de la venta de la vivienda, esto no tiene otra razón de ser que el hecho de que es esta parte, como es de ver en la contestación a la demanda, la que lo pone de manifiesto, no es un mero error material o aritmético, sino que esta parte lo pone de relieve en la contestación a la demanda, que se ingresaron en una cuenta del actor, no en una cuenta común, por eso se detraen de la cantidad reclamada, es evidente.

Comporta esto ya de entrada, sin perjuicio de cuanto sigue, una estimación parcial de la demanda, no sustancial, pues obedece, como decimos, a la propia contestación que realiza esta parte, lo cual tiene incidencia en materia de costas, puesto que no cabe su imposición a esta parte habida cuenta precisamente de la estimación parcial de la demanda.

2º) En lo que hace al concepto de IBI, esta parte entiende que no tiene que asumirlo la demandada, ni en todo ni en parte, puesto que efectivamente las partes suscribieron un convenio regulador el 5 de mayo de 2010, que fue acogido íntegramente por sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Navalcarnero en el que expresamente hicieron constar: 'CARGAS FAMILIARES.- Se hace constar que por este concepto existe una hipoteca de 300.550 euros de la cual queda pendiente al día de la fecha la cantidad de 250.806 euros que será sufragada íntegramente de forma mensual por D. Leovigildo, SIN PERJUICIO DE SU LIQUIDACIÓN A LA VENTA DE LA VIVIENDA FAMILIAR. El contenido de la vivienda familiar, mobiliario, enseres, etc., se venderá junto con ésta, si el comprador no los quisiera será el 50% para cada uno de los cónyuges.'

Esto es, lo único de lo que trata es de la cuota hipotecaria, nada más, el IBI no entraba ni se pactó. Lo afirma la propia sentencia cuando establece que no se pacta nada en relación con los demás gastos, porque es efectivamente así, lo único al liquidar serán las cuotas hipotecarias, nada más. Lo único a que se hace referencia en cuanto a la liquidación es a la cuota hipotecaria y los muebles, no se liquidará otra cosa, porque se trata de otros conceptos que son asumidos por el actor, por eso se especifica que sólo se tendrá en cuenta a la hora de liquidar las cuotas hipotecarias.

Y a esto nada obsta ni el hecho de que ambas partes sean copropietarios al cincuenta por ciento proindiviso, ni que estuvieran casados en separación de bienes, como consta acreditado.

Nada obsta tampoco el régimen legal de la comunidad, arts. 392 CC y concordantes, puesto que en el caso las partes llegaron al acuerdo de que lo único que sería de liquidar vendría determinado por cuotas hipotecarias, no por otros gastos o conceptos.

No es razonable que generalice la sentencia sobre el particular, cuando afirma además que en el convenio que analizamos las partes no hagan referencia sino solamente a la 'principal carga familiar' que es la cuota hipotecaria, si es así es precisamente porque las partes se obligaron a que eso sería sólo lo correspondiente a liquidar en su momento y nada más.

3º) No procede computar los gastos correspondientes a la obra nueva. Esta cantidad de 7.427,30.-€ por concepto de obra nueva efectivamente fue excluida expresamente, asumiéndola en su integridad por la parte actora como consta en la documental. Es un pacto perfectamente válido y eficaz, como lo es el contemplado en el convenio regulador analizado precedentemente. La cantidad de 1.500,00.-€ correspondiente al seguro de vida igual destino ha de correr, habrá de ser asumida íntegramente por el actor, como se desprende de los correos que se cruzaron las partes.

4º) Si el actor Leovigildo llegó al acuerdo de compensar con el anterior arrendatario las arras con la cantidad debida por renta, esto en nada afecta a la recurrente, que no mostró su conformidad a ello, siendo por si fuera poco que se le ocultó, claramente a ella no obliga dicho pacto ni mecánica que aquí pretende hacer valer la parte actora. No puede tener tal pacto ninguna validez frente a la apelante, que exista la posibilidad de accionar frente al arrendatario tercero, tampoco es óbice para que esta suma se tenga que descartar.

5º) No procede computar, ya lo hemos visto, ni los 1.777,50.-€ que jamás se entregaron a la recurrente, ni en efectivo ni de ninguna manera, sin que se justifique lo más mínimo por el actor; ni tampoco proceden los 9.000,00.-€, como fueron expresamente descartados por la propia parte actora en la audiencia previa.

6º) Según las pruebas practicadas la liquidación procede es la siguiente: Ingresos 28.800,00.-€ (Rentas percibidas) o 5.000,00.-€ (arras perdidas por el arrendatario al no ejercitar la opción de compra) o 17.024,43.-€ (cláusula suelo) o 9.000,00.-€ (metálico percibido por el actor en la venta) o 65.248,22.-€ (precio venta vivienda, 32.624,11 x 2) 125.072,65.-€: Total ingresos.

Gastos o 134.958,86.-€, cuotas por préstamo hipotecario. Liquidación o 125.072,65.-€ Total ingresos o - 134.958,86.-€ Total gastos: 9.886,21.-€ Total liquidación por lo que sólo resultarían imputables a la recurrente su mitad, por CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.843,10.-€).

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta acreditado que la recurrente entregó al actor la cantidad de 7.624, 00.-€, de modo que el saldo resultaría a favor de esta parte por la cantidad de 2.680,90.-€.

7º) Por último, los correos electrónicos aportados se pone de manifiesto cómo las partes llegaron al acuerdo por el que pactaron las consecuencias de la total liquidación de su patrimonio, no en vano los 7.624,00.-€ obedecen a ello al restar del cheque correspondiente a la recurrente por la venta, los 32.624,11.-€ los 25.000,00.-€ en que las partes pactaron que ascendería la total liquidación a favor de la ahora recurrente por la totalidad de su patrimonio, documento n.º 8 de la contestación -correos electrónicos- junto a los documentos 9 y 10, comprensivos de la total liquidación entre las partes, no sólo de la vivienda sino de todas sus relaciones económicas.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, comenzaremos por el examen del segundo motivo relativo al IBI, dejando el primero sobre la estimación parcial de la demanda para el último lugar.

Considera la recurrente que no tiene obligación de abonar la parte del IBI porque las partes suscribieron un convenio regulador el 5 de mayo de 2010, que fue aprobado por sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Navalcarnero en el que expresamente hicieron constar: 'CARGAS FAMILIARES.- Se hace constar que por este concepto existe una hipoteca de 300.550 euros de la cual queda pendiente al día de la fecha la cantidad de 250.806 euros que será sufragada íntegramente de forma mensual por D. Leovigildo, sin perjuicio de su liquidación a la venta de la vivienda familiar. El contenido de la vivienda familiar, mobiliario, enseres, etc., se venderá junto con ésta, si el comprador no los quisiera será el 50% para cada uno de los cónyuges.'. Por tanto, nada se pactó sobre el abono del IBI, y ello, porque lo único al liquidar serán las cuotas hipotecarias y a los muebles, pero nada más, porque se trata de otros conceptos que son asumidos por el actor, por eso se especifica que sólo se tendrá en cuenta a la hora de liquidar las cuotas hipotecarias.

Ciertamente, según las pruebas practicadas, respecto de la vivienda, propiedad por mitad y pro indiviso, de actor y demandada, las partes acordaron que el actor se hiciera cargo del pago de la cuota mensual, sin perjuicio de tener en cuenta dichos pagos al momento de la venta de la vivienda y reparto de cantidades. Nada se dice sobre el abono del resto de los gastos que pudiera devengar la vivienda, pero tampoco se dice que tuvieran que ser abonados exclusivamente por Don Leovigildo, por tanto, corresponde a ambos copropietarios contribuir a los mismos en función de su cuota de participación, de modo que habiendo abonado el actor la totalidad de los gastos por el IBI, tiene derecho a exigir a la otra parte el abono de la mitad de los gastos generados por el IBI.

A falta de pacto expreso sobre el pago de dicho gasto ha de estarse a lo dispuesto por los Arts. 392, 393 y 395 del Código Civil, debiendo ambos copropietarios abonar el 50% de dicho gasto, que grava la titularidad del inmueble, como bien se dice en la sentencia de instancia.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En segundo lugar, alega que no procede computar los gastos correspondientes a la obra nueva, por importe de 7.427,30.-€ porque, según la recurrente, fue excluida expresamente, asumiéndola en su integridad el actor, como consta en la prueba documental. El mismo trato corresponde a la cantidad de 1.500,00.-€ correspondiente al seguro de vida, como se desprende de los correos que se cruzaron las partes.

Pues bien, referidos gastos deben tener el mismo tratamiento que los anteriores, porque a falta de pacto de exclusión, deben ser abonados al 50%, como son los gastos generados por la legalización del garaje y declaración obra nueva por importe de 7.427,30€.

Así mismo, consta que se cargó en la cuenta común la cantidad de 1.500€ en concepto de seguro de vida, que se administraba por la parte actora, por lo que también debe ser computada en la liquidación.

De otra parte, niega que le afecte el acuerdo entre Don Leovigildo y el anterior arrendatario para compensar las arras con la cantidad debida por renta, pues la recurrente no dio su conformidad a ello.

Sobre este particular consta que el actor habría llegado al acuerdo de compensar las cantidades adeudadas en concepto de rentas (25.600€) con la cantidad de 15.000€, alegando la recurrente que desconocía dicha compensación, consecuencia del cual habrían dejado de percibir una cantidad de 15.000 en concepto de rentas (de la que 7.500€ le habría correspondido a la misma).

Como se dice en la sentencia recurrida, se trata es de liquidar efectivos beneficios y cargas derivados del inmueble y compensar los mismos. Lo que realmente importa es la cantidad recibida en concepto de rentas y de arras, que pertenece a ambas partes y no habiéndose repartido, corresponde ser dividida entre los dos propietarios, sin perjuicio de las acciones que les correspondan respecto a cantidades adeudadas por terceros.

No procede computar, ni los 1.777,50.-€ que jamás se entregaron a la recurrente, ni en efectivo ni de ninguna manera, sin que se justifique lo más mínimo por el actor; ni tampoco procede los 9.000,00.-€, como fueron expresamente descartados por la propia parte actora en la audiencia previa. Así se hace en la sentencia recurrida.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.-La parte apelante hace su propia liquidación de la siguiente forma: Ingresos 28.800,00.-€ (Rentas percibidas) o 5.000,00.-€ (arras perdidas por el arrendatario al no ejercitar la opción de compra) o 17.024,43.-€ (cláusula suelo) o 9.000,00.-€ (metálico percibido por el actor en la venta) o 65.248,22.-€ (precio venta vivienda, 32.624,11 x 2) 125.072,65.-€: Total ingresos.

Gastos o 134.958,86.-€, cuotas por préstamo hipotecario. Liquidación o 125.072,65.-€ Total ingresos o - 134.958,86.-€ Total gastos: 9.886,21.-€ Total liquidación por lo que sólo resultarían imputables a la recurrente su mitad, por 4.843,10.-€. Además, la recurrente entregó al actor la cantidad de 7.624, 00.-€, de modo que el saldo resultaría a favor de esta parte por la cantidad de 2.680,90.-€.

Dicha liquidación no se ajusta a las pruebas practicadas, por los motivos antes examinados, siendo correcta la realizada por la Juzgadora, cuyo resultado es que Doña Inmaculada adeudaría la cantidad de 72.429,85€, y le correspondería percibir la cantidad de 31.689,71€. Compensando ambas cantidades, la demandada adeuda la cantidad de 40.740,17€, de la que habría que detraer la de 7.624€ ya abonada, resultando como deuda neta la cantidad de 33.116,14€.

Finalmente, insiste que de los correos electrónicos cruzados entre las partes se infiere que las partes llegaron al acuerdo por el que pactaron las consecuencias de la total liquidación de su patrimonio, no en vano los 7.624,00.-€ obedecen a ello al restar del cheque correspondiente a la recurrente por la venta, los 32.624,11.-€ los 25.000,00.-€ en que las partes pactaron que ascendería la total liquidación a favor de la recurrente por la totalidad de su patrimonio, no sólo de la vivienda sino de todas sus relaciones económicas.

Sin embargo, examinados los correos electrónicos aportados por la demandada en modo alguno se puede concluir que las partes liquidaran totalmente en dichas conversaciones ingresos y gastos, sino que se refieren a las cantidades que cada uno debía recibir del precio de la venta de la vivienda. Respecto al doc. nº 10, el mismo es anterior al divorcio y firma del convenio, por lo que dicha liquidación puede referirse a otros conceptos, gastos o bienes de los entonces cónyuges, pero no a la liquidación de gastos derivados de la vivienda de la que eran copropietarios.

Los motivos examinados se desestiman.

QUINTO.-En último lugar, como se reconoce en la sentencia recurrida, en el acto de la Audiencia previa, la parte actora modificó la cantidad objeto de reclamación, rebajando la misma a la de 33.607,3€ toda vez que en la liquidación no se habría tenido en cuenta la cantidad de 9.000€ transferida con ocasión de la venta de la vivienda.

Esta modificación en la Audiencia Previa ha sido consecuencia de la contestación a la demanda, por tanto, asiste razón a la recurrente cuando afirma que estamos ante una estimación parcial de la demanda y no sustancial, como se dice en la sentencia de instancia, con la consecuencia en materia de costas de no imponer las mismas a ninguna de las partes, tal y como previene el Art. 394.2 LEC.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes.

SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inmaculadacontra la sentencia núm. 65/19 de fecha 20 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 366/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, en el único sentido de no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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