Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Civil Nº 715/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 512/2005 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 715/2006

Núm. Cendoj: 28079370122006100519

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14785


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00715/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 512/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALDEMORO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 167/01

DEMANDANTE/APELANTE: FOTOMONTAJE, J.C.

PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

DEMANDADOS/APELADOS: D. Jose Miguel , D. Gabino , D.

Juan María , D. Lucio Y MONTPRINT, S.L.

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 715

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 167/2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante FOTOMONTAJE J.C., representado por el Procurador Sr. D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y de otra, como apelados D. Jose Miguel , D. Gabino , D. Juan María , D. Lucio y MONTPRINT S.L., sobre Competencia Desleal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 3 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SIERRA RECAS en nombre y representación de Fotomontaje, J.C., contra Monprint, S.L., Jose Miguel , Gabino , Juan María y Lucio , representados por la Procuradora Sra. Díez Carvajal y se absuelve a éstos de las pretensiones efectuadas en contra de ellos, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por FOTOMONTAJE J.C._se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 DE NOVIEMBRE DE 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilma. Sra. Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil FOTO MONTAJE J.C., S.L. -empresa dedicada a las artes gráficas e imprenta- presentó demanda contra don Jose Miguel , don Gabino , don Juan María y don Lucio -antiguos trabajadores de aquélla- y contra la entidad MONTPRINT, S.L. -con mismo objeto social que actora-, instando según los términos de su suplico: La declaración de deslealtad de los actos realizados por los codemandados - desestructuración de la plantilla de Foto Montaje, J.C. por Montprint (artículo 14.1 LCD ), captación desleal de trabajadores de aquélla por parte de ésta (artículo 14.1 LCD ), violación de secretos empresariales por parte de los codemandados (artículo 13 LCD ), y captación desleal de clientes de la actora mediante incorrectas maniobras (artículo 14.2 LCD ), por parte de todos los codemandados-; la condena solidaria a los demandados a cesar en la realización de los actos que refiere -abstención de dirigirse a empresas clientes de la actora ofertando/prestando servicios, cesar en su actividad con las empresass que hayan sido y/o sean clientes de la actora, ..-; y, solidariamente, a indemnizar a la actora como consecuencia de su actuación desleal por daño emergente y lucro cesante en la cantidad que se determine en fase de prueba o en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia, tras analizar detalladamente por separado los distintos actos de competencia desleal imputados por la actora a los codemandados, concluye que los perjuicios económicos cuantificables que haya podido sufrir la actora -como consecuencia de la pérdida de los codemandados como trabajadores suyos y de la contratación de algunas sus empresas clientes con la sociedad demandada dedicada comercialmente a lo mismo-, no están causalmente conectados con la existencia de conductas susceptibles de encajar en comportamientos desleales en el sentido recogido en la Ley de Competencia Desleal.

Contra dicha resolución se alza la actora alegando infracción de los arts. 5 y 14 de la Ley de Competencia Desleal , al enjuiciar las conductas imputadas a los demandados -captación ilegal de clientes, inducción a la extinción de contrato laboral e inducción a clientes, omitiendo toda referencia al acto de violación de secretos empresariales que imputara a los trabajadores en el escrito de demanda- de manera aislada e independiente, en lugar de hacerlo de forma conjunta, y, aduciendo que del conjunto de la prueba se infieren los indicios de actos desleales que refiere.

SEGUNDO.- Nuestro sistema económico parte de los principios de libertad de empresa y, consiguientemente, del principio de libertad de competencia, de ello se deriva la obligación del legislación de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pudiera verse afectado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial en el mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que, como recoge su Exposición de Motivos, bajo el criterio general de buena fe ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, constituidos por practicas de confusión (artículo 6 ), engaño (artículo 7 ), venta con prima (artículo 8 ), denigración (artículo 9 ), explotación de la reputación ajena (artículo 12 ), violación de secretos (artículo 13 ), inducción a la infracción contractual (artículo 14 ), violación normas que regulan la actividad concurrencial (artículo 15 ), discriminación (artículo 16 ) y venta a pérdida (artículo 17 ).

Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como hemos dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2 .

TERCERO.- Se imputa a la sociedad demandada haberse constituido a principios de marzo de 2000 (concretamente lo fue el día 9) con el mismo objeto social que la actora, estando su plantilla compuesta de forma exclusiva por los codemandados que fueron sus trabajadores, quienes abandonaron Foto Montaje de forma voluntaria en la primera quincena de marzo de 2000, lo que supuso la ruptura de la columna vertebral de dicha empresa, e iniciando Montprint su actividad de manera prácticamente exclusiva con facturación de dos clientes de la actora, a saber, Printone y Altair Quebecor, lo que le causó perjucios por daño emergente y lucro cesante.

Debe señalarse con carácter general, como dicen las SSTS de 11 octubre 1999, 1 abril 2002 y 28 septiembre 2005 , que la sociedad demandante no puede impedir a empleados suyos -los codemandados- que dejen su trabajo y desarrollen una actividad semejante, para la que precisamente están profesionalmente preparados, no habiendo previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia, y ello por no ser posible jurídicamente coartar la profesión ajena ni impedir que se constituya una sociedad con actividad semejante, ni evitar que aquellos empleados pasen a desarrollar su actividad profesional en la nueva empresa. Por lo que los trabajadores demandados eran libres y estaban en su perfecto derecho de finalizar su relación laboral con la actora e iniciar una nueva con la demandada.

CUARTO.- La contratación de trabajadores de un competidor y la captación de la clientela ajena se tipifica en el artículo 14 LCD , y se supedita a determinados requisitos para ser reputada desleal, y, no concurriendo éstos, como sucede en el caso de autos, habrá que entender que es comportamiento permitido por el ordenamiento.

Así, la actora no ha demostrado, ni mencionado siquiera de modo específico los actos de ilicitud de la conducta reprochada, que la sociedad demandada haya realizado maniobras contrarias a la buena fe tendentes a la captación tanto de sus trabajadores como de sus dos principales clientes, pues no consta que el socio único-administrador de Montprint empleara medio alguno de inducción o instigación desleal sobre los trabajadores para que procedieran a poner término a su relación laboral con la actora, no existiendo secreto profesional alguno en juego, ni se ha aducido que existiera engaño, debiendo señalarse que los codemandados Sr. Jose Miguel y Sr. Gabino declararon contactar con la sociedad demandada por medio de un amigo del segundo llamado Gabino , y, de otro lado, los salarios percibidos en la nueva sociedad eran similares a los recibidos de la actora.

Tampoco consta que la captación de los clientes por la mercantil demandada fuera desleal, pues ésta sólo se produce cuando la captación se logra mediante maniobras incorrectas, como las que se detallan en los artículos 5 y siguientes de la LCD , señalando la SAP Cantabria de 30 de septiembre de 2003 , que "si bien por regla general la obtención de un cliente por parte de una empresa, implica la pérdida de ese mismo cliente para otra, que por ello sufre de forma genérica un perjuicio, tal concurrencia y competencia está permitida siempre que se realice de modo honesto, sancionándose en caso contrario la competencia como desleal, cuando la captación de clientes se realiza de modo o con maniobras o maquinaciones contrarios a la moral comercial que es lo que en definitiva sanciona el art. 5 de la L. 3/91 de competencia desleal", y, en el caso de autos, no se demuestra que tales maniobras desleales existieran, pues, en cuanto a Printone, tanto el representante legal de ésta sociedad como el Sr. Jose Miguel manifestaron haber sido éste quien se puso en contacto con dicha empresa, la cual comenzó a relacionarse con ésta por la razón fundamental de los trabajadores que la integraban, sucediendo otro tanto con la entidad Altair Quebecor, cuyo entonces representante de subcontratación de impresión manifestó haber sido alguien de Altair quien contactó con Montprint, a cuyos cuatro trabajadores él conocía de antes. Ambos testigos declararon no tener pacto de exclusividad con la actora, haber continuado trabajando con ésta después de marzo de 2000, y que los precios ofrecidos por Montprint eran los mismos que las demás empresas del mercado, siendo tarifa única.

En consecuencia, el comportamiento de los demandados no debe estimarse en si mismo sino como un normal supuesto de concurrencia en el mercado de una nueva empresa, amparado por el principio constitucional de libertad de empresa y el principio económico de libre mercado que no debe merecer reproche alguno desde las pautas establecidas por la Ley de Competencia Desleal.

QUINTO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación y, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC , imponer las costas causadas en esta instancia al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FOTO MONTAJE J.C., S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Valdemoro con fecha de 28 de marzo de 2005, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fé.

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