Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2009

Última revisión
28/12/2009

Sentencia Civil Nº 715/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 574/2009 de 28 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 715/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100651

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4000

Resumen:
03065370092009100651 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 715/2009 Fecha de Resolución: 28/12/2009 Nº de Recurso: 574/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL ALENDA SALINAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 574/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 537/08

SENTENCIA Nº 715/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 537/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Rubén , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a Valero Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 537/08, se dictó Sentencia con fecha 27/3/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, se deja impreJuzgado el fondo del asunto para que el mismo sea resuelto en el procedimiento adecuado según lo que ha quedado expuesto en los Fundamentos de derecho de la presente Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 574/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala no puede compartir la decisión adoptada por la magistrada-juez a quo, en virtud de la cual se aprecia , en Sentencia y de oficio, sin entrar a juzgar del fondo del asunto, la inadecuación de procedimiento, al considerar que debería haberse seguido el procedimiento regido por los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el juicio ordinario instado por la parte ahora apelante. Y se alcanza esta convicción por la Sala por las siguientes razones:

Primera.- Resulta altamente improbable que el procedimiento adecuado sea el señalado en la resolución impugnada, pues, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial -Sección 16ª- de Barcelona , de 28 de octubre de 2009, "el procedimiento especial contemplado en ese precepto [artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ] y siguientes de la ley procesal tiene por exclusivo objeto la liquidación del régimen económico matrimonial con las consiguientes operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de bienes", mientras que en el caso enjuiciado se trata de una reclamación de cantidad que los ex cónyuges se cruzan, por vía de acción y de reconvención, todas ellas con causa originaria en créditos surgidos con anterioridad a la celebración del matrimonio o con posterioridad a haber pactado el régimen de separación de bienes entre los mismos; y sin que conste que, por vía convencional o legal, hayan adquirido carácter de gananciales o de comunes que puedan dar lugar a la "masa común de bienes y Derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones" , tal y como exige el citado artículo 806 de la Ley de Enjuiciar .

En apoyo de la anterior consideración vendría la actitud de los propios litigantes, los cuales al otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, el 6 de junio de 2006, en virtud de la cual ponían fin a su sociedad de gananciales, hacían constar "que no existen bienes en su sociedad de gananciales, aparte de los objetos, ropa y enseres de carácter y uso personal. Tampoco existen obligaciones pendientes en el matrimonio". Por otra parte, en ningún momento durante la sustanciación del pleito en la primera instancia se ha aducido por los litigantes la inadecuación de procedimiento. Contrariamente , por la parte demandada se produjo un allanamiento parcial a las pretensiones del demandante, cuyo alcance jurídico habría que determinar, incluso en la hipótesis de que el procedimiento adecuado hubiera sido el de los citados artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que en el primero de los citados preceptos se establece que tal procedimiento se llevará a cabo sólo en defecto de acuerdo entre los cónyuges. Y, como se ha señalado con evidente acierto, "el allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso, que está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso. El allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez , la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce" (Sentencia de la Audiencia Provincial -sección 3ª- de Palma de Mallorca, de 28 de octubre de 2009 ).

Segunda.- A mayor abundamiento, aunque pudiera considerarse, en términos dialécticos, que el procedimiento a seguir fuera el dicho para "la liquidación del régimen económico matrimonial" , tal y como lo rotula la Ley Procesal, el acogimiento de oficio en Sentencia de la excepción de inadecuación de procedimiento, cuando concurren los presupuestos materiales y procesales anteriormente señalados, en que por ninguna de las partes litigantes ha sido alegada durante la primera instancia , no parece acomodarse a otros principios y preceptos procesales cuyo sacrificio ha de considerarse que debe revestir mucha mayor gravedad que la ausencia de procedimiento adecuado, especialmente si, como ha aseverado el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de marzo de 2000, la utilización de tal excepción con carácter generalizado implica serios riesgos, pues una declaración «ex officio» de una inadecuación de procedimiento exige serios presupuestos como ha especificado el propio Tribunal en Sentencia de 10 de octubre de 1991, y que no se dan en el presente caso.

Sobre todo cuando ello significaría un exorbitado retraso en el tiempo para resolver una contienda judicial, que incidiría en el vicio constitucional de la dilación indebida en un proceso, «item» más cuando con ello no se vulnerarían las garantías procesales , ni se causaría indefensión, no pudiendo aceptarse el razonamiento de la Sentencia de instancia cuando afirma que "no seguir el trámite adecuado puede impedir a la demandada hacer valer sus Derechos de forma adecuada". Tal afirmación no se sostiene, pues además de extemporánea, ya que la Ley de Enjuiciar contempla a estos efectos dos distintos momentos procesales -el de la admisión de la demanda y el de la Audiencia previa (artículos 254.1 y 423 de la LEC )- para decidir judicialmente acerca de la adecuación de procedimiento , por lo que, hacerlo en Sentencia, e inaudita parte, además de constituir una infracción del principio de preclusión sí que ha de estimarse vulnerador del Derecho al proceso sin dilaciones indebidas y del principio de economía procesal, ambos con relevancia constitucional, dado que la declaración judicial de inadecuación de procedimiento, en estas circunstancias, resulta improcedente cuando ya ha sido practicada, con todas las garantías procesales correspondientes a un juicio ordinario , la totalidad de las pruebas propuestas por las partes , virtud al ejercicio de una acción con allanamiento parcial de la demandada y reconvención por parte de ésta, siendo, por todo ello, gratuito y antieconómico repetir un procedimiento en el que no se advierten mayores garantías para el Justiciable ni que el resultado del mismo hubiera de ser distinto al que en el presente procedimiento debiera haberse alcanzado.

Debe, pues, acogerse, en este extremo, el motivo de recurso de la parte apelante , sin que pueda admitirse la oposición de la apelada, en cuanto que solicita la confirmación de la sentencia de instancia, pues con ello tal parte recurrida va contra sus propios actos, no solo por lo que respecta a su silencio durante toda la primera instancia acerca de la inadecuación del procedimiento, por lo que el sostenimiento de esta excepción en segunda instancia resulta extemporáneo y provoca la preclusión de su invocación , más cuando expresamente afirmó, en su contestación a la demanda y formulación de acción reconvencional, que el procedimiento que correspondía era el del juicio ordinario, sino también por su allanamiento parcial a las pretensiones de la contraparte. En estas circunstancias, como afirmara la Sección 5ª de la audiencia Provincial de Alicante , en Sentencia de 20 de enero de 2009, habiéndose allanado parcialmente la demandada, no puede la Juzgadora de instancia dejar de resolver sobre tal situación procesal, y la única Resolución posible, habida cuenta de que no concurre óbice alguno según los artículos 19.1 y 21 de la L.E.C., es dar lugar a la demanda en la parte cuya procedencia ha sido expresamente admitida con el allanamiento parcial de la demandada, tal y como también exige la congruencia que proclama el artículo 218 de la Ley procesal.

SEGUNDO.- Asumiendo, pues , la instancia, cual preceptúa el artículo 465.2 de la LEC, debemos resolver acerca de las cuestiones objeto del proceso.

Lo primero que debe destacarse es que habiéndose producido, como ya se ha dicho, un allanamiento parcial de la demandada a las pretensiones de la contraparte, debe ser estimada en este extremo la demanda, limitada a la cuantía de 1799 ,84 euros, importe correspondiente al 50% del IBI reclamado (161,05 ?) y 1638,79 euros relativos al 50% de cuotas del préstamo hipotecario, habiéndose opuesto la demandada al pago de una cuota hipotecaria, la que dice corresponder a noviembre de 2006, al afirmar que ha sido satisfecha por la misma.

Del examen de la documental obrante en autos resulta que la reclamación del actor es ajustada a Derecho, pues consta (documentos 10 a 16 de la demanda , folios 58 a 64 de las actuaciones) el pago de siete recibos de cuotas relativas a la hipoteca (comprensiva de las mensualidades desde 30 de abril a 30 de noviembre , inclusive, del año 2006) , todas ellas satisfechas por el demandante tras el otorgamiento por los cónyuges del régimen de separación de bienes en capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, la pretensión del actor ha de estimarse en este extremo, sin que sea de apreciar la oposición de la esposa, ya que el recibo que presenta afirmando que ha sido satisfecho por la misma (doc. 2 de la contestación a la demanda, folio 95 de autos) corresponde a las mensualidades de 30 de noviembre a 1 de marzo de 2007 que, en ningún caso, han sido objeto de reclamación.

Por cuanto antecede, ha de estimarse la pretensión del actor relativa a la reclamación de 2079,98 euros correspondiente a las reseñadas cuotas de amortización del préstamo hipotecario y del I.B.I.

Se opone también la demandada al importe que reclama el actor , cifrado en 4823,12 euros, en concepto de 50% de la factura que acompaña como documento 6 de la demanda, relativa a la compra del piso que ha constituido la vivienda familiar. Mientras que la parte demandante sostiene que tal factura fue íntegramente pagada por ella, la parte demandada afirma que el pago se hizo por mitad por ambas partes.

En estas circunstancias, atendiendo al acervo probatorio que obra en las actuaciones y al onus probandi que resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciar , no considera la Sala que el demandante haya acreditado en la forma mínima , necesaria y suficiente el pago que dice haber realizado íntegramente por sí solo, pues si en apoyo de su pretensión resultaría la factura que aporta y el testimonio de su madre, lo cierto es que tal prueba no es suficiente , desde el momento en que el padre de la demandada, que dice haber asistido al pago y firma del contrato privado, afirma que todos los pagos se hicieran por mitad, y del referido documento privado , así como de la escritura pública que documenta tal contrato no resulta un pago ni una atribución de cuotas en la copropiedad de los inmuebles adquiridos que no sea por mitad entre ambos litigantes. Consciente de la debilidad de su prueba documental, la propia parte actora manifestaba en su escrito de demanda que aportaría una documental más acabada requerida a la entidad financiera, con el objeto de acreditar la procedencia del dinero, que asegura haber provenido de sus padres , pero lo cierto es que tal documental bancaria nunca ha sido aportada a las actuaciones. En cualquier caso, de la fotocopia obrante al folio 38 de los autos , más bien parece desprenderse que en la fecha más cercana a la factura y firma del contrato privado de compraventa, 30 de diciembre de 2002, que sería el apunte financiero relativo al 4 de diciembre de dicho año, el importe del que se dispone, 5200 euros, se halla más próximo, ciertamente , a la cifra correspondiente a la mitad a satisfacer por cada uno de los compradores (4823,12 ?) que no al total de los 9646,24 euros que asevera haber satisfecho; resultando ya excesivamente lejanas en el tiempo (12 de abril y 5 de junio de 2002) respecto a la fecha del pago reclamado las disposiciones en efectivo que, por importe de 12300 y 6010 euros, se hicieron en la libreta de ahorros de los padres del demandante.

En consecuencia, la reclamación de cantidad relativa a este extremo no puede tener favorable acogida por esta Sala.

TERCERO.- Por lo que respecta a la acción reconvencional interesada por la demandada, y una vez fijada en la Audiencia previa el sentido de la misma tras la excepción de litispendencia opuesta por la parte reconvenida, limitando su reclamación a la cifra de 7.354 ,50 euros, procede sentar lo siguiente:

Se afirma por la demandada-reconviniente que el demandante le adeuda la mitad del importe satisfecho por aquélla al adquirir el mobiliario para la que luego ha venido siendo la vivienda familiar , así como las mejoras realizadas en la misma en carpintería y pintura, pues así se pactó en aquél tiempo por los ahora litigantes. El demandado mediante la reconvención se opone a esta pretensión, alegando que el mobiliario, pintura y carpintería se quedó en que sería de cuenta de la Sra. Emma .

Esta Sala, atendiendo al conjunto de la prueba obrante en autos, no considera acreditado el pacto en virtud del cual se reclama el pago por mitad de los conceptos referidos. Y es que, frente a tal alegato, se halla como incontestable que ambas partes litigantes , tanto con ocasión de las capitulaciones matrimoniales en las que pactaron la separación de bienes, como con ocasión del convenio regulador de su divorcio, manifestaron que no existían deudas en el matrimonio y nada se reclamaron a efectos liquidatorios. En consecuencia la pretensión de la reconviniente no puede tener favorable acogida, pues si todo copropietario, como prescribe el artículo 395 del Código Civil, tiene Derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o Derecho común, debe entenderse, a contrario sensu, que carece de ese Derecho cuando se trata , como en el supuesto de autos, de gastos que exceden de la conservación de la cosa , siendo que se trataría de mejoras en la misma. Respecto del mobiliario puede afirmarse, como se reconoce por el demandante, su carácter privativo en la titularidad del mismo como de Doña. Emma .

En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la demandada-reconviniente.

CUARTO.- En materia de costas, y de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede realizar los siguientes pronunciamientos:

a) La estimación del recurso de apelación conlleva el no pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

b) La estimación parcial de la demanda impone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

c) La desestimación de la acción reconvencional impera la imposición de las costas causadas por la misma a la demandada- reconviniente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Rubén contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, de fecha 27 de marzo de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada Resolución; y en su lugar: a) Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Sr. Rubén, debemos condenar y condenamos a Dª. Emma a que abone al primero la cantidad de dos mil setenta y nueve euros con noventa y ocho céntimos (2.079,98 ?) e intereses legales a partir de la firmeza de la presente Resolución. b) Con desestimación de la acción reconvencional, absolvemos al actor de los pedimentos formulados contra el mismo. c) En materia de costas, se ha de estar a lo dispuesto en el Fundamento de derecho Cuarto de la presente Resolución, que se da aquí por reproducido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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