Última revisión
29/12/2009
Sentencia Civil Nº 715/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 749/2008 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 715/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100663
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14804
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 749/08
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 477/05
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 715/2009
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 477/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 2392 BAIX MONTSENY, representada por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y asistida por el Letrado Don Antonio Cuspinera Ruiz, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI, representado por la Procurador Doña María José Blanchar García y asistido por el Letrado Don Ramon Verdaguer Pous; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo, en nombre y re presentación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2392 BAIX MONTSENY, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI, representado por la Procuradora Dª Montserrat Colomina Dantí, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora instancia efectúa un relato fáctico cronológico de los sucesivos cambios por lo que pasó la finca litigiosa, y de la denominación jurídica de las distintas entidades que han tenido relación directa con el inmueble, y entiende que ha quedado acreditado que la actora fue la sucesora del Grupo Sindical de Colonización, no de la Cámara Local Agraria de Sant Celoni, y que no consta la existencia real de una construcción en el solar litigioso distinta de la propia donde está ubicada la Cámara Agraria, por lo que, la finca adquirida por el Ayuntamiento, es la misma sobre la que la actora se arroga una posesión parcial a título arrendaticio.
En cuanto a la existencia del derecho de arrendamiento pretendido por la entidad actora y su posible vigencia en la actualidad, señala que la documentación aportada sólo justificaría tal derecho durante un periodo concreto determinado, máxime cuando dos de los testigos propuestos por la actora reconocieron que el alquiler dejó de abonarse en el año 1994, tras la disolución de la Cámara Local Agraria, y en espera de la determinación del propietario del inmueble; por lo que, entiende que a partir de dicha fecha se transformó en una posesión tolerada o consentida por la situación jurídica de interinidad que atravesó el inmueble durante varios años, lo cual viene confirmado por el hecho de que en el expediente incoado para la liquidación de los bienes de la Cámara Local Agraria, el Sr. Desiderio , Presidente de la Comisión Liquidadora a la vez que Presidente de la SAT, no adujo en ningún momento la existencia de dicho arriendo. Señala, a mayor abundamiento, que la resolución dictada por el Departament de Ramaderia de la Generalitat de Catalunya el 14 de julio de 1995, que aprobó la liquidación provisional presentada por la Comisión Liquidadora de la Cámara, acuerda rescindir los contratos, tanto de arrendamiento y suministro como el del personal de la corporación que no hubiere sido traspasado a la Generalitat, de forma que, de haber existido el contrato de arrendamiento postulado por la actora, el mismo habría quedado resuelto y sin efecto como consecuencia de dicha resolución administrativa.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que la actora ha mantenido durante la tramitación del expediente de liquidación y del posterior recurso contencioso- administrativo una postura de cierta indefinición en cuanto a su personalidad y condición jurídica, sin hacer referencia en el escrito remitido al Ayuntamiento el 4 de abril de 2002 a derecho arrendaticio alguno, concluye que no existe título arrendaticio que en la actualidad justifique la detentación por la actora de parte del inmueble sito en la calle Poniente, 9, esquina calle Fleming, sin que ello quede desvirtuado por la sentencia dictada en el juicio verbal nº 449/05, seguido en el Juzgado nº 1 de Granollers a instancia de la actora, reclamando la restitución de la posesión, pues lo que se probó en el mismo es la existencia de una posesión merecedora de protección, y no el título en virtud del cual poseía la actora, sobre el cual no se pronunció la sentencia dictada en dicho juicio que, además, no produce efectos de cosa juzgada.
En consecuencia, desestima la demanda e impone las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Esta última se alza frente a la sentencia dictada, y en el recurso interpuesto hace referencia en primer lugar a omisiones y errores en la apreciación de la prueba.
Puntualiza que en este pleito en ningún momento se ha irrogado la calidad de sucesora de la Cámara Agraria, y que el acuerdo de la Asamblea Plenaria de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de fecha 2 de noviembre de 1973, recogido como hecho probado por la Juzgadora, conlleva una prueba clara, rotunda y definitiva de la existencia del arrendamiento, y de todos sus elementos básicos, es decir, "Grupo Sindical de Colonización" como arrendatario y la "Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos" como arrendadora, posteriormente subrogadas por la "SAT Baix Montseny" y la "Cámara Local Agraria", el objeto era la construcción que llevó a cabo y sufragó el "Grupo", la renta era el valor de una cantidad de trigo que en cada momento pueda adquirirse por 1.500 pesetas, y en cuanto a la vigencia del contrato, queda probado su inicio doce años más tarde la constitución del "Grupo".
Al respecto, señalar que es cierto que la actora no se ha irrogado en este proceso la condición de sucesora de la Cámara Agraria, y si la Juzgadora se alarga en el relato fáctico de los sucesivos cambios en la denominación jurídica de las distintas entidades que han tenido relación con el inmueble litigioso, ha sido para mayor claridad expositiva, siendo irrelevante que a la parte apelante le parezcan manifestaciones inocuas, por lo que, no es preciso efectuar puntualización alguna.
Otra cuestión será, en efecto, la finalización del contrato de arrendamiento cuyo inicio se ha entendido acreditado doce años después de la constitución del "Grupo".
En segundo lugar, y en cuanto a la identificación de la finca respecto de la cual pretende la actora que se le reconozca un derecho arrendaticio, no ofrece duda que se trata del almacén de grano sito en la planta baja de la finca sita en la calle Ponent, nº 9-11, esquina con Dr. Fleming, sin que se desprenda lo contrario del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, señala la sentencia, según antes se ha indicado, que la documentación acompañada por la parte actora, concretamente las Ordenanzas de Régimen Interior del Grupo Sindical de Colonización de Sant Celoni, documento nº 1 de la demanda, junto con diversas transferencias bancarias efectuadas por el "Grupo" a favor de la "Hermandad" durante el periodo de enero de 1990 a abril de 1992, por importe de 2.700 pesetas mensuales, aunque en las mismas no aparece el concepto por el cual se efectuaban, justificarían el derecho arrendaticio sólo durante un periodo concreto determinado.
La cuestión objeto de debate es si el contrato de arrendamiento litigioso cesó y dejó de existir en algún momento, o bien continúa vigente en la actualidad, manteniendo esta última tesis la parte apelante, afirmando que nadie ha resuelto dicho contrato, ni judicialmente se ha solicitado su resolución, sin que pueda la Juzgadora excederse en el petitum y declarar la resolución del citado contrato, lo cual tampoco manifiesta expresamente.
Admite la parte apelante que las rentas dejaron de abonarse una vez iniciado el periodo de liquidación de los bienes de la Cámara Agraria de Sant Celoni, en la creencia de que la SAT debía haber sido la sucesora según la normativa de liquidación de las Cámaras, y que, con posterioridad a las resoluciones denegatorias de la Generalitat, la situación de indefinición jurídica ante la falta de asignación de propietario concreto dentro de los Organismos de la Generalitat, falta de comunicación por parte del adquirente de esos bienes, y demás indefiniciones jurídicas, continuó la falta de pago de la renta por desconocerse a quien debía abonarse.
Es posible que la falta de pago de la renta pudiera ser consecuencia de la pretensión mantenida en el expediente incoado en 1994 para la liquidación del patrimonio de la Cámara Local Agraria de Sant Celoni, en aplicación de la Ley 13/93 de 28 de diciembre , en el que Don. Desiderio , presidente de la Comisión liquidadora y también de la "SAT Baix Montseny", propuso que sus bienes fueran transmitidos a la "SAT", lo cual, según se ha indicado, fue denegado por resolución del Departament de Ramaderia de la Generalitat de Catalunya de fecha 18 de marzo de 1996, y debió ser conocido por Don. Desiderio , sin que aparezca complicado ni complejo conocer la atribución patrimonial que de la finca litigiosa efectuó dicho Departament de Ramaderia, órgano encargado de tal gestión, por lo que, no queda justificado por este motivo la falta de abono de la renta una vez denegada la transmisión de la propiedad pretendida.
Asimismo, como bien señala la Juzgadora de instancia, en el curso del expediente mencionado, se aprobó mediante resolución de fecha 14 de julio de 1995 la liquidación provisional presentada por la Comisión liquidadora de la Cámara, en la que se acordaba rescindir, entre otros, los contratos de arrendamiento, sin que conste que la entidad actora impugnara dicha resolución.
Alega la apelante que tal rescisión no se refiere a los contratos de arrendamientos con terceros preexistentes, y que no puede rescindirse de forma unilateral el contrato sin sanción judicial posterior, pero es que, en cualquier caso, el largo periodo de tiempo transcurrido desde los hechos antes señalados, conocidos por la parte actora, según se ha repetido, a través de su entonces Presidente Don. Desiderio , que a su vez lo era de la Comisión liquidadora, conlleva que nos hallemos ante la situación denominada en la doctrina y la jurisprudencia como posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquel que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no lo haya tenido nunca, bien porque perdió el que tuvo en su día, siendo esto último lo que ha sucedido en el supuesto litigioso al dejar de abonar la renta la actora y no realizar acto alguno a fin de mantener su título a lo largo de más de diez años.
No obsta a lo anterior la estimación de la acción de interdicto ejercitada, dado que se trata de un juicio sumario a fin de proteger la posesión en el cual no se atribuye título al accionante, sin que produzca efectos de cosa juzgada.
De la misma forma que no es concluyente el hecho de que estuviera justificada la falta de pago de la renta al Ayuntamiento de Sant Celoni, tras la adquisición por éste del inmueble litigioso, porque la falta de tenencia de la posesión comporta la falta de obligación de pago de las rentas, ya que, en aquel momento la situación debe considerarse ya como de posesión tolerada o degenerada.
El motivo de nulidad aducido por la apelante no puede acogerse, ya que la Juzgadora no declara resuelto el contrato de arrendamiento cuya existencia se solicita, sino que, al entender que no existe en la actualidad por los motivos que señala, deniega la pretensión ejercitada a fin de que se declare su existencia y desestima la demanda, por lo que, no se ha producido la incongruencia denunciada.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 298 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 2392 BAIX MONTSENY LIMITADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granollers en los autos de Procedimiento Ordinario nº 477/05 de fecha 23 de abril de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

