Última revisión
27/11/2009
Sentencia Civil Nº 715/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 701/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 715/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100711
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00715/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7007083 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 701 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 734 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Guillermo
Procurador: MARIA ISABEL TORRES COELLO
Contra: Lorenza
Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________
En Madrid a 27 de noviembre de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 734/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Guillermo , representado por la Procurador doña Isabel Torres Coello y asistido por el Letrado don Ramón Hernández González
De la otra, como apelada doña Lorenza , representada por el Procurador don Rodolfo González García y defendida por el Letrado don Fernando Valcarce Valcarce.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado de Primea Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Coello, en nombre y representación de Don Guillermo , contra Doña Lorenza , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas por las partes en el Convenio Regulador de su divorcio firmado por las partes y aprobado judicialmente por sentencia de 8 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona .
Con expresa imposición de costas a la parte a la parte actora.
Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. el recurso de preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, (artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva).
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Guillermo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Lorenza escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La problemática jurídico-económica que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes, fue refrendado por la sentencia que, en 8 de mayo de 2002 , puso fin al procedimiento de divorcio que los mismos habían promovido en vía consensual.
En dicho documento, y en lo que al caso concierne, se contenían los siguientes acuerdos:
"TERCERO: De la pensión por alimentos a la hija:
El Sr. Guillermo abonará para la manutención de su hija Piedad la cantidad de 120.000 (ciento veinte mil) ptas. mensuales, (721,21) y en los meses de junio y diciembre pagará 200.000 ptas (doscientas mil) (1,202,02); total anual, 1.600.000 ptas (un millón seiscientas mil) (9.616,19).
La citada cantidad se adecuará al año a partir de 1 de marzo, con referencia a 1 de marzo del año anterior, a las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumo; la primera revalorización tendrá lugar en 1 de marzo de 2001, y se ingresará, junto con la pensión compensatoria, entre los días 1 y 3 de cada mes, en la libreta de ahorros o cuenta de la Sra. Lorenza en la siguiente entidad:
Caja de Madrid
Libreta de Ahorro nº 2038.9910.37.3000155604.
La obligación alimenticia no se extingue por la mayoría de edad de la hija, y el padre continuará obligado a pagarla hasta que la hija sea económicamente independiente, por haber contraído matrimonio o por tener un trabajo a jornada completa. No será causa de extinción de la pensión, el hecho de que la hija, llegada la edad, pueda tener un trabajo esporádico o a tiempo parcial.
Si fueran necesarios gastos extraordinarios, derivados de enfermedad o por colocación de prótesis ( por ejemplo, ortodoncia), los padres pagarán los gastos por mitad.
CUARTO.- De la pensión compensatoria.
Se hace constar que la separación en su día y ahora el divorcio, producen desequilibrio económico a la esposa, por cuyo motivo, en el convenio regulador de la separación se pactó una pensión para ella.
Para el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil , acuerdan sustituir esta pensión por la entrega de un capital necesario para amortizar el préstamo hipotecario de 8.000.000 ptas, que la Sra. Lorenza contrajo con la entidad KUTX4 para la adquisición de la vivienda en la que reside. El importe de las cuotas mensuales, en esta fecha, es de 42.290 ptas. (254,17) y el capital pendiente de 7.822.854 ptas (47.016,30) y el término previsto de amortización, el 4 de abril de 2030.
Este capital se pagará de la siguiente forma:
El Sr. Guillermo ingresará, a partir del mes siguiente en que sea firme la Sentencia de Divorcio, en la cuenta antes indicada de la Sra. Lorenza , la misma cantidad mensual que en cada momento la Sra. Lorenza tenga que abonar al banco en concepto de amortización parcial e intereses del citado préstamo hipotecario. Hasta esa fecha, seguirá pagando la pensión compensatoria en la forma que se ha venido haciendo hasta ahora.
El Sr. Guillermo podrá, cuando disponga de efectivo, entregar cantidades a la Sra. Lorenza destinadas a la amortización anticipada del préstamo, o efectuaría él directamente en la Kutxa, a cuyo efecto se hace constar que la cuenta en la que se cargan las cuotas, es la 2101 0114 69 2514468657. La Sra. Lorenza le entregará los justificantes correspondientes.
La Sra. Lorenza notificará al Sr. Guillermo los nuevos importes a pagar cuando se produzca un cambio en la cuota mensual, bien por la modificación de los tipos de interés, bien por amortización anticipada, autorizando al Sr. Guillermo para que solicite, si le interesa, al información directamente en la Kutxa.
Si antes de la cancelación del préstamo la Sra Lorenza cambia de domicilio y procede a la venta de la vivienda, el Sr. Guillermo se compromete a pagar el resto del capital que en la fecha de la venta quede pendiente, si es posible de una vez y si no en los plazos y con el interés que las partes acuerden; caso de que no haya acuerdo, en el mismo importe de la cuota mensual que en aquella fecha estuviera vigente.
Las obligaciones que se establecen en este pacto, se mantendrán cualquiera que sea la situación personal y económica de ambos firmantes, y si la Sra. Lorenza fallece antes de que estén cumplidas, continuarán con su hija Piedad en las mismas condiciones.
Cumplida totalmente el pago del capital en la forma en que ha indicado, el Sr. Guillermo quedará liberado de cualquier obligación derivada de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Lorenza .
QUINTO.- Seguros de vida.
El Sr. Guillermo , empleado de SOPEXA S.A., tiene varios seguros, contratados por dicha empresa, actualmente con la empresa SWISS LIFE ESPAÑA S.A.
-Un seguro de Accidente Colectivo, póliza 5-1514.
-Un seguro de Vida Colectivo, póliza 1514.
-Un seguro de Vida-Capital de Jubilación, póliza nº 002211.
Respecto los dos primeros, el Sr. Guillermo se compromete a designar como beneficiaria de dicho seguro, para el caso de muerte del asegurado, a la señora Lorenza , o en su defecto, a la hija de ambos, por lo que, viviendo ellas, no tendrá ni surtirá efecto cualquier cambio en el nombre del beneficiario; comprometiéndose el Sr. Guillermo cada año a pasar copia de la notificación sobre condiciones y garantías que le entregue la empresa; así mismo le notificará cualquier cambio del que tenga conocimiento, respecto de la compañía aseguradora. Si la señora Lorenza fallece, se casa o vive maritalmente con otra persona antes de poder disfrutar de estas prestaciones, serán exclusivamente para la hija de ambos Piedad , aún en el caso de que el Sr. Guillermo tenga más hijos.
Respecto del tercero, el Sr. Guillermo abonará la mitad del capital que perciba cuando se produzca la jubilación, o la mitad de la pensión que perciba, si opta por ésta última: igualmente, si por cualquier causa hubiera de procederse al rescate de las primas, el Sr. Guillermo abonará la mitad de lo que perciba la Sra. Lorenza . Además el Sr. Guillermo notificará a la Compañía que desea sea su beneficiaria la Sra. Lorenza o en su defecto, a su hija Piedad , para el caso de que debieran rescatarse las cuotas abonadas por fallecimiento. Igual que en el caso anterior, si la señora Lorenza se casa o vive maritalmente con otra persona la parte del seguro que corresponda a la Sra. Lorenza será exclusivamente para la hija Piedad , aún el caso de que el Sr. Guillermo tenga más hijos.
Al igual que en los supuestos anteriores, el Sr. Guillermo declara que no desea que surtan efecto otros cambios de beneficiario mientras la Sra. Lorenza o su hija vivan, las cuales estarían legitimadas, llegado en caso, para reclamar a otros beneficiarios designados posteriormente, lo que hubieren percibido"
En la demanda rectora del presente procedimiento, el Sr. Guillermo solicita la modificación de los antedichos efectos complementarios, y ello en el siguiente sentido:
1º.-Que la pensión alimenticia a favor de la hija común quede reducida a 510Ñ al mes.
2º.-Que se declare la extinción de la pensión compensatoria a favor de doña Lorenza .
3º.-Que se declare la extinción de la medida adoptada en el convenio relativa a los seguros, declarándose la libertad del actor para designar como beneficiarios de los mismos a todos sus hijos.
En apoyo de las referidas pretensiones, la dirección Letrada del actor expone, en síntesis, los siguientes alegatos:
-Que fruto de su actual relación tiene otros dos hijos, por lo que, aún percibiendo los mismos ingresos, tiene que afrontar más obligaciones económicas, no contando, al efecto, con la ayuda de su actual esposa, ya que la misma se encuentra desempleada desde el 19 de diciembre de 2005.
-Que para poder abonar la hipoteca de su actual vivienda, ha tenido que vender la casa que tenía en la localidad de San Javier.
-Que los gastos académicos de la hija común ascienden tan sólo a 300Ñ al mes, disponiendo además la misma de una cierta cantidad de dinero, fruto de la venta del que fuera domicilio familiar de los hoy litigantes.
-Que la demandada ha estado trabajando en diversas empresas desde que se produjo la separación y el ulterior divorcio, por lo que se ha corregido el desequilibrio económico en su día existente entre las partes.
-Que el reconocimiento de la pensión compensatoria obedeció a la necesidad de residencia de la esposa e hija. Sin embargo las mismas no habitan en el inmueble adquirido a tal fin, que ha sido cedido en arrendamiento, lo que determina la obtención de unos ingresos adicionales.
-Que el acuerdo relativo a los seguros es leonino, no teniendo apoyo legal alguno, habiéndose llegado al mismo por parte del ahora demandante para evitar mayores problemas en la tramitación de su divorcio y situación posterior.
Tales pretensiones, tras su rechazo en la instancia, son reproducidas por el actor ante la Sala, encontrando tal postura la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO. Asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, la institución de la cosa juzgada, que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza (SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982, 11-3-1.985, 21-7-1.988, 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
TERCERO. En lo que concierne, en primer lugar, a la pretensión aminoratoria de la pensión alimenticia de la hija común, y bajo los ineludibles condicionantes legales expuestos, no procede, en el presente marco procesal, entrarse en una nueva ponderación de la adecuación, o no, de lo en su día pactado pactado a los parámetros de equidistancia y aportación proporcional recogidos en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , pues el ámbito de debate, y consiguiente decisión judicial, debe necesariamente quedar constreñido a la posible constatación de nuevas circunstancias que puedan tener encaje en las previsiones de los artículos 90 y 91 , in fine, del citado texto legal.
El nacimiento de dos nuevos hijos, fruto de la relación entablada por el Sr. Guillermo tras la ruptura de la convivencia matrimonial, obedece a una decisión enteramente libre y voluntaria de dicho litigante que, en principio, no puede perjudicar las obligaciones anteriormente asumidas, máxime cuando no consta que el remanente de sus recursos económicos sea insuficiente para cubrir, en forma digna, las necesidades, en los términos del artículo 142 C.C ., de los nuevos descendientes.
Y así parece haber acaecido en el pasado reciente, pues no obstante el nacimiento de dichos sujetos infantiles en fechas 14 de enero de 2003 y 12 de mayo de 2005, respectivamente, no se planteó la demanda de modificación de medidas hasta el mes de junio de 2008, habiéndose cumplido entre tanto las obligaciones sancionadas en la sentencia que puso fin al procedimiento de divorcio.
De otro lado, y aunque se acredita que la actual esposa del actor se encuentra inscrita como demandante de empleo desde el 19 de diciembre de 2005, no se ha expuesto a la consideración judicial cuál fuera el status económico-laboral de aquélla con anterioridad a la fecha indicada, y menos aún al momento de la suscripción del convenio, lo que impide, a los fines postulados, la necesaria constatación judicial de la ocurrencia de una posible pérdida de capacidad económica en dicho grupo familiar, en cuanto imprescindible condicionante para el posible acogimiento judicial de las pretensiones deducidas por aquél.
No puede tampoco dejar de valorarse que la carga económica derivada de la adquisición por el actor de una nueva vivienda ya existía al tiempo de alcanzarse los referidos acuerdos, quedando además reducida actualmente a una suma prácticamente simbólica (96Ñ al mes), por la amortización parcial anticipada del préstamo hipotecario al efecto constituido, cuyos vencimientos mensuales anteriores suponían una suma, según se alega, de entre 900 y 950Ñ al mes, lo que, en gran medida, habría de compensar la pérdida de unos anteriores ingresos del nuevo grupo familiar constituido por don Guillermo , cuyo montante, como se ha dicho, no ha sido acreditado, y ni siquiera alegado.
Finalmente, la disponibilidad por la hija de cierto remanente económico, producto de la venta del que fuera domicilio familiar, con independencia del destino dado al mismo, ninguna trascendencia puede alcanzar respecto de la cuestión debatida, ya que tal eventualidad fue expresamente contemplada en el convenio suscrito entre las partes, sin incidencia alguna en el quantum de la aportación alimenticia paterna, lo que, conforme a la doctrina expuesta, excluye la posible proyección al caso de las previsiones de los artículos 90 y 91, in fine del Código Civil .
CUARTO. Con anterioridad al procedimiento de divorcio se tramitó, igualmente en vía consensual, la separación matrimonial de los esposos ahora contendientes, en el que, entre otros, se acordó reconocer, en favor de doña Lorenza , el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio, en cuantía de 100.000 pesetas mensuales, pactándose igualmente que, en el caso de encontrar la beneficiaria trabajo remunerado, con unas retribuciones inferiores a 150.000 pesetas, la pensión quedaría fijada en la cantidad necesaria hasta completar aquella cifra global, añadiéndose que la obligación se extinguiría si la esposa contraía nuevo matrimonio o entablaba una relación de convivencia análoga a la conyugal.
Como se ha referido, tal pacto fue modificado en el convenio presentado en el ulterior procedimiento de divorcio, pues, conforme al artículo 99 del Código Civil que expresamente se cita en el documento suscrito, se acordó la sustitución de dicha prestación periódica por la entrega del capital necesario para la amortización del préstamo hipotecario concertado a fin de adquirir la nueva vivienda de la Sra. Lorenza , dejándose a la elección del esposo su cumplimiento mediante el pago de las correspondientes cuotas mensuales, o su amortización anticipada. Y se añade que dicha obligación "se mantendrá cualquiera que sea la situación personal y económica de ambos firmantes, y si la señora Lorenza fallece antes de que estén cumplidas, continuarán con su hija Piedad en las mismas condiciones".
Por lo cual, el libre acuerdo de las partes determinó que dicha compensación, en cuanto figura netamente diferenciada de la pensión del artículo 97 C.C ., habría de mantenerse incólume hasta su total cumplimiento, con independencia de los avatares en que uno y otro contratante pudieran verse inmersos en el futuro, lo que determinaba necesariamente la exclusión de las genéricas causas extintivas del artículo 101 del Código Civil , contempladas para supuestos distintos del pactado, tal como se infiere de dicho precepto en su necesario cotejo con los artículos 97 y 99 , del mismo texto legal.
De ello deriva que ni la posible superación del desequilibrio económico, ni la falta de ocupación por la esposa e hija del inmueble adquirido, puedan ser determinantes en el caso de la extinción de una obligación que nació, en la libre voluntad de las partes, sin condicionante alguno, al contemplarse tan sólo como específica causa de su extinción la total amortización del referido crédito hipotecario.
Razones todas ellas que hacen decaer la pretensión revocatoria al efecto articulada.
QUINTO. Previene el artículo 1091 del Código Civil que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Por lo cual, y dado el origen contractual de la medida acordada en la sentencia de divorcio acerca de los seguros de vida, no puede concluirse, al contrario de lo que inconsistentemente afirma el recurrente, que las obligaciones al efecto contraídas carezcan de apoyo legal.
Tampoco dicho pacto se revela contrario a las exigencias del artículo 1255 del mismo texto legal, y aun en la hipótesis, que se descarta, de que así fuera, el presente cauce procesal no sería el adecuado para debatir acerca de una posible nulidad, ni siquiera invocada, de lo entonces pactado, pues, como se ha expuesto, el mismo queda necesariamente encorsetado por las previsiones de los repetidos artículos 90 y 91 C.C. y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que condicionan el posible acogimiento judicial de la pretensión modificativa, no a la legalidad o ilegalidad del anterior acuerdo, sino a la ocurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron el mismo.
Y es lo cierto que los propios cónyuges blindaron el citado pacto, de tal manera que el mismo habría de mantenerse inconmovible aún en el supuesto de que el Sr. Guillermo tuviera más hijos.
Resulta por ello de aplicación al supuesto examinado la doctrina jurisprudencial que, elaborada sobre la base del artículo 1256 del Código Civil , proclama que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcance y efectos convenidos (Sentencia 7-1-1985 ).
En consecuencia, tampoco dicho motivo impugnatorio puede ser acogido.
SEXTO. En virtud del principio del vencimiento objetivo que recoge el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ofrece irreprochable el pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre el pago de las costas procesales, lo que ha de hacerse extensivo a las causadas en esta alzada, por imperativo del artículo 398-1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Guillermo contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 734/2008, entre dicho litigante y doña Lorenza , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
