Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 715/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 79/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 715/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100522


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 79/10-A 2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 120/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 715

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 120/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Melisa , contra D/Dª. Candido (fallecido); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA LA IMPUGNACION POR INDEBIDA contra la tasación de costas practicada en fecha 28 de septiembre de 2007 en los presentes autos, que formuló el procurador Sr. Teixidó Gou en representación de Melisa , a quien se condena en las costas causadas en el presente incidente."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que falleció; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que resuelve, desestimándola, la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada respecto de las devengadas en la primera instancia en un procedimiento ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana, en el que recayó sentencia desestimatoria, confirmada en apelación, con imposición de las costas de ambas instancia a la parte demandante, ahora impugnante apelante.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, quien, en lo esencial, reproduce los argumentos en los que basó su impugnación. En respuesta a los cuales baste señalar:

a. - Basa la recurrente su impugnación en la infracción de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la LEC , al entender que la minuta aportada por el Letrado no reune la forma detallada o desglosada exigida por dicho precepto, mientras que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la impugnación en la consideración que la minuta presentada reune el detalle suficiente, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; conclusión que la Sala comparte, lo que debe comportar la confirmación de la resolución recurrida.

Efectivamente, como ha declarado de forma constante y reiterada nuestra jurisprudencia en la interpretación de los artículos 424 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en doctrina que es tranferibla a la interpretación del art. 243.2 LEC 1/2000 , el procedimiento incidental sobre impugnación de costas por indebidas tiene un objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Delimitado así el objeto de este procedimiento, y centrado el debate en que la minuta no expresa detalladamente las partidas, debe resaltarse que tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigía que "deberán fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de toda estimación global de los trabajos minutados, que "imposibilitan, en su caso", a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas que estimen de improcedente abono" ( STS 16.7.82 , que cita las de 17.5.79 y 30.6.80 )", no obstante, en una interpretación más flexible de dicho precepto, la más reciente doctrina de dicho Tribunal tiene proclamado que el art. 423 L.E.C . exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas ( Ss. 20 de abril , 15 de julio y 16 de diciembre de 1991 , 14 de julio y 24 de octubre de 1992 , 10 de marzo y 9 de junio de 1993 , 7 de marzo de 1996 , entre otras), es decir, es admitida la presentación globalizada de la minuta, en el sentido de que detallados los trabajos realizados o conceptos por los que se minuta se proceda a un cómputo o cálculo global de los honorarios devengados por su conjunto. En el supuesto de autos la minuta del procedimiento se realiza de acuerdo con la cuantía del pleito, y en relación al curso normal del procedimiento sin circunstancias diferenciadoras ni incidentes por lo que ha de estimarse que la misma se extiende con un detalle suficiente, de hecho nada ha impedido a la apelante impugnar la minuta por excesiva, fundamentando adecuadamente dicha impugnación.

b. - Igual suerte adversa debe correr la alegación relativa a que no puede incluirse en la tasación la minuta proforma elaborada por el Letrado Sr. Munar cuando parte de las actuaciones en el procedimiento han sido llevadas a cabo por la Sra. Pagán. La condena en costas, dice la sentencia del T.S. de 19-2- 1982 , crea una relación entre condenado y vencedor, representando un crédito a favor del último y no a favor de su abogado y procurador, de ahí que resulte legitimado para su exigencia por esta vía judicial el favorecido con la declaración de condena, incluyéndose en la tasación, según establece el art. 422 de la Ley Procesal Civil , "todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación"; así pues, en modo alguno obsta la integra inclusión de la minuta en la tasación de costas el hecho de que el Letrado que realiza la minuta presentada sea distinto del que realizó todas las actuaciones procesales, ya que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada ( STS 10.7.90 , 9.2.92 , 15.2.96 , 29.2.96 , 23.5.96 y 10.7.98 ) que "la relación entre el cliente y su Letrado es la de un arrendamiento de servicio, que no afecta para nada al desarrollo del proceso", así como que "el titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas (SA del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1990)". Y ello tanto más en el supuesto de autos en el que, además de compartir despacho profesional los letrados actuantes, ya se hizo constar en el escrito de contestación a la demanda -oposición- que el demandado comparecía asistido por el Letrado D. Miguel Munar Bestard y/o Dª Carmen López Pagán, de manera que ningún obstáculo hay para que el importe de sus honorarios que recoja en una única minuta.

c. - Interesada la tasación de costas por el demandado favorecido por el pronunciamiento que las impone a la actora en 28 de junio de 2007 y practicada ésta en fecha 26 de septiembre de 2008, no obsta para la resolución del presente recurso, que se ciñe a la impugnación planteada por la demandante, el fallecimiento, ocurrido con posterioridad a dichas actuaciones según resulta del documento aportado con el escrito de interposición del recurso, del impugnado apelado; ello sin perjuicio de la transcedencia que dicho fallecimiento, sin que se conozcan ni en consecuencia, se hayan personado sus sucesores, pueda tener en relación a las actuaciones que hayan de realizarse posteriormente.

d. - No procede en este momento procesal efectuar pronunciamiento alguno acerca de una posible compensación de la deuda a cargo de la impugnante, constituida por las costas que se tasan definitivamente por medio de la presente resolución, con el crédito que ésta ostenta frente al aquí demandado por las costas impuestas a éste y debidamente tasadas en otro procedimiento.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, de haberse devengado, a la parte recurrente (art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Melisa contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2007 en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas dimanante del procedimiento ordinario núm. 120/2004 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente la resolución recurrida. Se imponen las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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