Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 715/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 292/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 715/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00715/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 292/10
Autos nº: 15/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles
P. Apelante-demandante: DOÑA Ana María
Procurador: DON FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
P. Apelante-demandado: DON Benito
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 715
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 16 de junio de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre liquidación de gananciales (inventario) nº 15/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DOÑA Ana María , representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO; y de otra, como parte apelante-demandada, DON Benito ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de noviembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por Dª Ana María , representada por la Procuradora Sª Gales Zafora, contra D. Benito , representado por la Procuradora Sª García Letrado, fijando como inventario de bienes de la sociedad de gananciales, que quedó disuelta por sentencia de separación de 7-07-08, dictada en los autos de Separación Contenciosa 67/08 de este juzgado el siguiente:
ACTIVO
. Mobiliario y ajuar familiar que se compone de
1. cadena musical mini Pioneer comprada el 18-02-98 por 67.900 pts
2. aparato de video Philips comprado el 8-09-99 por 26.900 pts
3. lavadora comprada en junio de 2000 por 66.900 pts
4. frigorífico Fagor comprado el 26-11-01 por 64.900 pts
5. frigorífico Fagor comprado el 26-11-01 por 64.900 pts
6. un televisor comprado el 28-05-03 por 169 €
7. un televisor Sony de 29 pulgadas comprado el 17-08-04 por 739 €
8. un colchón comprado el 4-02-07 por 340 €
. siete "seguros renta inversión" contratados en Caja Madrid entre el 3-01-02 y el 23-07-07, por importe cada uno de ellos de 6.000 €, lo que hace un total de 42.000 € más sus intereses, y ello sin perjuicio de que por la normativa del propio producto, que se desconoce en estos autos, no pueda disponerse de dichos fondos hasta el fallecimiento del asegurado.
. saldo de 7.740.07 € a fecha 7-047-08 en las dos cuentas bancarias abiertas por el demandado en Caja Madrid.
PASIVO
. No existe
y todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Ana María , a fin de conseguir su revocación; y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, condene en las costas de la instancia al Sr. Benito , en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . al estimarse totalmente la demanda interpuesta por esta parte; y ello en consideración a lo argumentado en el escrito de fecha 28 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de don Benito , para que la Sala, estimando este recurso, declare privativos de esta parte los seis seguros de vida contratados en exclusividad por el Sr. Benito , así como el reparto en especie del mobiliario y el ajuar familiar contemplado en el activo de la sentencia; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de enero de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, con respecto al recurso interpuesto por la Sra. Ana María relativo a la condena en costas de la primera instancia; cabe decir que procede su desestimación por cuanto se considera un error plasmar en el fallo que se estime íntegramente la demanda cuando la parte dispositiva debe ser el reflejo de las previas premisas que son los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, y del análisis de estos se observa que en cuanto a los hechos y del oficio de Caja Madrid, de 8 seguros renta inversión contratados, el primero de fecha 13-marzo-2000 debe quedar fuera de los gananciales por ser anterior al matrimonio; luego la estimación de la demanda fue parcial y así el fundamento de derecho segundo indica que no procede la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . al ser estimada parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Benito ; del estudio de las actuaciones; cabe decir en este momento que la solución a dar para resolver el mismo no precisa que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas al ser sencilla su solución, de simple entendimiento y al compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo". Procede, entonces, desestimar el recurso al estar bien calificados de gananciales los siete seguros de renta inversión que se indican al ser adquiridos constante el matrimonio; aun existentes luego ya, en principio, gozan de la presunción de ganancialidad del art. 1361 del C.C . que dice: "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente al marido o a la mujer."; como muy bien dice el Juzgador de instancia, no existe prueba de que dichos bienes en todo o en parte son privativos de esta parte apelante. En efecto, dice nuestro Tribunal supremo en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1958 que: "el distinto carácter que en un matrimonio existen, ora pertenecientes a la comunidad, ora como privativos de cada uno de los cónyuges, no depende constante éste de la voluntad de cada uno ni, según reiterada jurisprudencia, es bastante la declaración de cualquiera de ellos para alterar la presunción de este artículo"; "la interpretación de la Sala 1ª del T.S. en numerosas sentencias (11-septiembre-1915 , 16 -julio-1935 , 11-mayo-1957 , 10-junio-1975 , 23-julio-1979 y 15-junio-1982 por ej.) de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias exigiéndose para desvirtuarla, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges". Se añade en la sentencia de 18 de julio de 1994 que dice: "la presunción iuris tantum de ganancialidad de los bienes que establecía el antiguo artículo 1407 del C.C . y mantiene el actual artículo 1361 del C.C . es la que procede a los discutidos en el pleito, pues no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad". En el mismo sentido la de 10 de julio de 1995. Como decíamos, y coincidiendo con el órgano "a quo", no existe prueba suficiente, satisfactoria y convincente de que dichos bienes son privativos del Sr. Benito ; luego, se insiste, procede desestimar este recurso de apelación. El reparto de los bienes será tema de la segunda fase de la liquidación o del art. 810 de la L.E.C .
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ana María , representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO; y desestimando igualmente el interpuesto por DON Benito ; contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles; dictada en el proceso sobre liquidación de gananciales (inventario) número 15/09 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
