Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 715/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 761/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 715/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100698
Encabezamiento
Rollo nº : 761/10
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 715/10
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, 3 de noviembre de 2010.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio nº 959/10, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, entre partes, de una como demandante-apelado D. Baltasar , representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, y de otra como demandada-apelante Dña. Miriam , representada por el Procurador Dña. María Ramírez Vázquez, y siendo parte el Ministerio Fiscal: 081320959.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 22.01.10, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Baltasar contra Dña. Miriam , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con todos los efectos legales, adoptándose las siguientes medidas:
1.- La guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye al demandante.
2.- La patria potestad será compartida entre los cónyuges.
3.- La demandada deberá abonar una pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad de 100 euros, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones del IPC, a pagar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que se indique a tal efecto, debiendo satisfacer ambos cónyuges los gastos extraordinarios por mitad.
4.- El uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en Pl. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , de la localidad de Ayora, se atribuye al cónyuge custodio, en este caso el demandante.
5.- Se establece régimen de visitas a favor de la demandada, de fines de semana alternos desde el sábado por la mañana a las 10 hasta las 21 horas del domingo y la mitad de las vacaciones de pascua, verano, navidad, eligiendo el periodo la madre los años pares y el padre los impares.
6.- No procede establecer pensión compensatoria a favor de la madre. Se suprimen las pensiones de alimentos acordadas a favor de los demás hijos en la sentencia de separación anterior.
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día 02.11.10 para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Requena el día 22 de enero de 2.010, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó al actor la guarda de una hija de 17 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar, estableció a cargo de la demandada la obligación de pagar la suma de 100 euros al mes en concepto de alimentos, y acordó la extinción de la pensión compensatoria fijada a su favor en la sentencia de separación de 15 de julio de 2.005 , que aprobó el convenio regulador suscrito por los litigantes.
Establece el artículo 96 del Código Civil que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; en el caso que hoy se somete al enjuiciamiento de la Sala, la aplicación del precepto lleva a la asignación del uso de la vivienda, habida cuenta de que la guarda de la hija de 17 años de edad ha sido atribuida al actor, y además, conviven con él, en casa de los padres del demandante, los otros hijos de los litigantes, ya mayores de edad; procede por ello desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dice el artículo 101 del Código Civil que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, es decir, el desequilibrio económico que justificó su establecimiento; en el caso presente, consta que la demandada trabaja desde el día 1 de septiembre de 2.009 para la empresa "Medina y Valero, S.L." con un salario de alrededor de 1.000 euros al mes (folios 68 y siguientes); el actor es apicultor y declaró en el ejercicio fiscal de 2.008 un rendimiento neto previo, en régimen de estimación objetiva de 6.547, 40 euros (folio 77 vuelto); alega haber sido víctima de varios robos que le han causado un grave perjuicio en su actividad, y aporta las correspondientes denuncias (folios 27 y siguientes); teniendo en consideración que la demandada tiene un trabajo que le permite vivir por sí misma, se estima superado el desequilibrio que justificó el establecimiento de una pensión compensatoria, y procede, en consecuencia, confirmar su extinción.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Requena el día 22 de enero de 2.010.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

