Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 715/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 396/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 715/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00715/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4006622 /2012
RECURSO DE APELACION 396 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 217 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA
De: Estefanía , Ildefonso
Procurador: FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO
Contra: Landelino
Procurador: MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 715/2012
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 217/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, Dª Estefanía y D. Ildefonso , representados por el Procurador D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO, y de otra, como demandado-apelado, representado por la Procuradora Dª MARÍA ESPERANZA ALVARO MATEO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Collado Villalba, en fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Estefanía Y DON Ildefonso contra DON Landelino , absolviéndolo de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena es costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1º.- El presente recurso de apelación trae causa en el juicio verbal de desahucio por precario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, Madrid, en los autos 217/2011, en el que los actores solicitan que se proceda al desahucio del demandado, que ocupa una finca de los actores sin pagar renta ni merced, ni tener titulo que ampare la posesión, la citada finca fue cedida en uso al esposo de la demandante para que viviera él y los hijos del matrimonio cuando le correspondía el derecho de visitas. En fecha de 22 de febrero de 2012, recayó sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta por Doña Estefanía y Don Ildefonso , contra Don Landelino , al que se absuelve de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
La sentencia considera, a modo de síntesis, que al ser un juicio verbal que se caracteriza por la simplicidad de lo controvertido y el pequeño interés económico, no puede en este procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas que deberían seguirse a través de un juicio ordinario, considera que no debe prosperar la demanda por precario. Estima acreditado que la casa se instaló durante el matrimonio, después la esposa se marchó y estaba el esposo con los hijos en los visitas que le correspondían, reconociendo ambos que tenían separación de bienes y que la casa la pagó el marido, que tuvo que realizar instalaciones para los servicios reconociendo la buena fe del constructor. El juicio de precario no puede prosperar, por el derecho de retención que le corresponde al constructor de buena fe, que le dota de título frente al propietario para retener la posesión, mientras no se le pague, y por el derecho de opción que le corresponde al propietario entre indemnizar o pagar el precio del terreno, que no se ha ejercitado. Por lo que desestima la demanda.
2º.- Contra la referida resolución por la representación procesal de la parte actora se interpone recurso de apelación, interesando que tras los trámites legales sea estimado el recurso y se dicte sentencia en esta instancia por la que se revoque en todos sus extremos la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a las pretensiones de la demanda, y se acuerde haber lugar al desahucio por precario, condenando al demandado a que saque de la finca la casa móvil de madera
prefabricada que tiene instalada en la propiedad de los actores, con expresa condena en costas a la parte contraria, impugnándose el Fallo de la resolución, en base a los siguientes motivos, en relación con el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero por no considerar que no existe ninguna cuestión compleja que haga necesario acudir a un procedimiento ordinario, no existiendo titulo que legitime la pretensión del demandado, y respecto del Fundamento de Derecho Cuarto alega que en todo caso no debe existir imposición de costas a la parte al amparo del art. 394.1 de la LEC por existir serias dudas de hecho que facultarían la inaplicación del principio del vencimiento.
Recurso que es impugnado por la contraparte, solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas por temeridad.
SEGUNDO.-
1º.- La recurrente impugna la sentencia por considerar que los fundamentos de derecho segundo, tercero y el cuarto de la sentencia recurrida, no son de aplicación al caso. En cuanto a los dos primeros alega que no son conforme a derecho, ya que, por el hecho de que en el curso del juicio verbal sumario por desahucio que regula el art. 250 de la Ley Procesal Civil surja una cuestión más o menos compleja, consistente en la construcción levantada en la finca, no desvirtúa la verdadera naturaleza y finalidad de dicho procedimiento, por cuanto que, aun cuando se trate de una problema que por su entidad deba dilucidase en un juicio ordinario, no cabe remitir la decisión del precario a éste, sino que procede dilucidarlo en el especial juicio verbal sumario que ofrece todas las garantías legales, incluso la posibilidad de acudir después al juicio ordinario al no producir la sentencia que se dicte el efecto de cosa juzgada ( art. 447 LEC )
La acción procesal cuyo objeto o fin consiste en la recuperación de la posesión de una finca rustica o urbana, cedida en precario, por el dueño, el usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, cualquiera que sea su cuantía, tiene un especial cauce procesal, además del juicio ordinario, en el juicio verbal sumario de desahucio por precario que regula el art. 250. 1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual requiere para su viabilidad que se fundamente en un hecho o situación real y estrictamente constitutiva de precario, es decir de una posesión que se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño que, como el Derecho clásico romano ya exigía, no produce obligación alguna, ni mucho menos una situación contractual tácita, de la que resulta que aun cuando el precarista goce, por lo general, de una posesión jurídica autónoma, dicha posesión se considera viciosa ante el cedente, estando jurídicamente obligado en todo momento a devolverla tan pronto como se le reclame. Por lo tanto la viabilidad de la referida acción está subordinado a que se cumpla dos condiciones: la posesión de cosa ajena y una total y absoluta falta de derecho alguno frente al propietario del inmueble.
2º.-Nuestro Código Civil en los supuestos de accesión voluntaria en bienes inmuebles, que comprende los casos de edificación, siembra o plantaciones en terreno ajeno, al respecto como regla general en su art. 358 que: ' lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras y, reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se disponen los artículos siguientes', entre los que interesa destacar el art. 361, según el cual, ' el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del mismo Código , o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente', De cuyo precepto se deduce que los efectos de la accesión no se producen de forma automática, en beneficio del dueño del terreno al que expresamente se le reconoce un derecho de opción, y al otro que construyó un derecho de retención como en efecto tiene declarado el Tribunal Supremo,(SS, entre otras, de 27-6 -97 , 15-2.-99.), retención que garantiza el derecho del demandado a la indemnización en caso de haber actuado de buena fe.
Por lo tanto, acreditada la existencia de derecho del demandado a ser indemnizado por la obra realizada para instalar la casa prefabricada, se impone la desestimación de la demanda en cuestión, por no estar fundada en un hecho o situación constitutivo de un precario propiamente dicho, sino que dada su naturaleza, pueden plantearse las cuestiones sobre la determinación cuantitativa de la indemnización a que puede tener derecho el precarista, como ocurre en el
presente procedimiento, al resultar acreditado que de buena fe, pues fue durante el matrimonio del precarista y su esposa, actora en el presente procedimiento, en concreto antes del año 2000 cuando instalaron en la parcela una casa de madera, que indudablemente fue transportada hasta el lugar, pero para su ubicación fue necesario realizar una obra por la dificultad del terreno realizándose una primera planta de ladrillo que es actualmente garaje, anclándose la vivienda prefabricada sobre la misma, y realizándose las obras para obtener todos los suministros necesarios, (luz, agua, ..etc.), ya que constituyó el hogar familiar, hasta la separación judicial del matrimonio, y posteriormente la vivienda donde el padre y los hijos han disfrutado de las visitas. Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.
3º.- La Juzgadora de instancia alega en su desestimación de la demanda la inadecuación del juicio verbal seguido para resolver la controversia, aunque carece de relevancia en el caso que nos ocupa, toda vez que el verdadero fundamento de la sentencia recurrida es que no se han acreditado los requisitos que deben concurrir y que configura la rigurosa doctrina sobre el concepto del precario como causa de desahucio.
El hecho de que la obra o construcción hecha sea de mayor o menor entidad es completamente indiferente al objeto de la finalidad del proceso verbal sumario, en que lo fundamental está en acreditar, que la acción interdictal se dirige contra un poseedor de cosa ajena que frente a la reclamación del propietario carece de todo derecho a continuar en la posesión que ostenta, lo que no concurre en este caso debiéndose desestimar el motivo.
TERCERO.-
Respecto a la última alegación del recurso sobre la improcedencia de la imposición de las costas del procedimiento a la parte actora por existir serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación se impone, toda vez que ni la Juzgadora de instancia ni esta Sala aprecian que se den en el caso presente las dudas de hecho o de derecho alegados.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estefanía y D. Ildefonso frente a D. Landelino , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Collado Villalba, Madrid , en los autos de juicio verbal nº 217/2011 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
