Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 715/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 885/2009 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 715/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100777
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9110
Núm. Roj: STS 9110/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 481/2008 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio núm. 407/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Rosa García González en nombre y representación de vivero La Rosa S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Packland Inversiones 2000 S.L., 3491MA S.L., Aya Gestión y Arquitectura S.L., don Valeriano , don Juan Antonio y don Baldomero , en calidad de recurrido.
Antecedentes
- Indebida aplicación e interpretación de las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección segunda, de 11 de septiembre de 2007 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección tercera, de 14 de noviembre de 1998 , en relación a las dictadas por el Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 , 14 de noviembre de 2000 y 25 de mayo de 2007 , y de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de noviembre de 2004 y Audiencia Provincial de Pontevedra de 25 de febrero de 2002 .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En la demanda en que se insta el desahucio se alegó que el objeto social de la sociedad arrendataria excede del pactado, pues se amplía a la venta de peces, acuarios, pájaros y cualquier clase de animales de compañía. La transformación de plantas medicinales para su posterior venta y comercialización.
El Juzgado desestimó la demanda al no constar que se dedicase a actividades diferentes de las recogidas en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (LAR).
Por la Audiencia Provincial se estimó el recurso y la demanda al entender que el objeto social era superior al propio ámbito de la LAR.
Se alega por el recurrente que no se ha probado que el vivero se dedicase a actividad alguna relativa a los pájaros o plantas, por lo que se habría producido un error en la aplicación del art. 15 de la LAR . Que la sentencia recurrida incurre en incongruencia cuando introduce que ha habido otras actividades.
Añade que la jurisprudencia de esta Sala entiende que solo procede el desahucio cuando las otras actividades no agrícolas son de un balance económico superior a estas, para lo que también invoca otras sentencias de Audiencias Provinciales.
Por la parte recurrida se alegó que había carencia sobrevenida de objeto, pues se había ejecutado provisionalmente el desahucio, lo que debe rechazarse dada la falta de firmeza de la resolución y por el hecho de que se inicia la litispendencia desde el momento de la admisión de la demanda, y en esta situación fáctica es en la que se debe situar el tribunal ( art. 410 LEC ).
También opuso la recurrida que procedía la inadmisión del recurso por infracción, del art. 419 LEC , pero de la documental aportada en el recurso a instancia de la Sala, se deduce que se intentó pagar el importe de las rentas, por lo que se ha de rechazar la causa de inadmisión.
Entrando en el fondo de la cuestión, nos abstendremos de entrar en las cuestiones de prueba y de incongruencia que se articulan, pues exceden del ámbito del recurso de casación, y
Plantea el recurrente el interés casacional, en base a que las sentencias del TS de 16 de mayo de 2003 y 14-11-2000 ( no se acompaña ni hallamos la de 25 de mayo de 2002 ) exigen que la actividad agraria ha de ser preferente.
Debemos declarar que el art. 15 de la LAR exige que el arrendatario sea profesional de la agricultura, incluso bajo forma societaria pero debiendo tener por objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal y, eventualmente, la comercialización e industrialización de los productos obtenidos.
Si analizamos la sentencia recurrida, apreciamos que tiene en cuenta que el objeto social excede del recogido en el art. 15 de la LAR , pues se dedica el arrendatario, según sus estatutos, a venta de peces, acuarios, pájaros y cualquier clase de animales de compañía. La transformación de plantas medicinales para su posterior venta y comercialización, lo que se alegó en la demanda.
Es el propio arrendatario quien en el acto del juicio aporta las declaraciones de IVA que confirman esa actividad paralela, al contribuir por los epígrafes 6597 y 6122.
En conclusión, la sentencia recurrida nunca realiza planteamientos contrarios a la doctrina jurisprudencial, siendo el recurrente quien pretende un pronunciamiento sobre cuál es la actividad principal, cuando ello no ha sido objeto del proceso, ni el hoy recurrente propuso prueba sobre el particular, cuando era quién disponía de más facilidad para acreditarlo, mediante la auditoría de sus propias cuentas ( art. 217 LEC ).
Por tanto, no entrando la sentencia en conflicto con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no procede admitir la existencia de interés casacional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por VIVERO DA ROSA S.L. representada por la Procuradora D.ª María Rosa García González contra sentencia de 16 de febrero de 2009 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid .
2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
