Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 715/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 695/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 715/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100801
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4781
Núm. Roj: SAP V 4781/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000695/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.715/2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000825/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante - apelante, D/Dª.
Jose Miguel representado por el/la Procurador/a D/Dª. ALMUDENA LLOVET OSUNA y defendido por el/la
Letrado/a D/Dª. CARMEN MARIA OFICIAL SOTO y de otra como parte demandada - apelada, D/Dª. Petra
, representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª MIGUEL MARTINEZ-FALERO PASCUAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha seis de febrero de 2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel contra Petra , debo modificar y modifico la pensión que debe abonar el demandante por cada uno de sus hijos, que se fija en 250 € mensuales y que será actualizada con arreglo al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores. El régimen de visitas del padre con los hijos será libre y discrecional para las partes.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 de octubre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda de modificación de medidas con referencia a las que habían sido establecidas en sentencia de divorcio que se había dictado en fecha 15 de marzo de 2010 , que había aprobado el convenio regulador, en el que se había establecido la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 500 € mensuales por cada uno de los (dos) hijos y la mitad de los gastos extraordinarios, disponiendo cuales tenían tal carácter.
El demandante pretendía que la pensión de alimentos para los hijos (que actualmente tiene 23 y 19 años de edad) quedase reducida a 200 € mensuales para los dos hijos, alegando haberse modificado sustancialmente las circunstancias que se habían tenido en cuenta al aprobar las medidas definitivas.
La demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía, si bien compareció en el acto del juicio y negó la modificación de circunstancias.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y redujo la cuantía de la pensión de alimentos a 250 € mensuales por cada hijo, disponiendo que los gastos extraordinarios se abonarían al 50% por cada uno de los progenitores, dejando el régimen de visitas a la fijación libre y discrecional de las partes.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, cuestionando el pronunciamiento judicial e insistiendo en su petición de reducción de la contribución a los alimentos que formalizó en la demanda a 200 € mensuales incluidos los gastos extraordinarios.
Para determinar la cuantía de la pensión de alimentos en el presente caso, no pueden dejar de tomarse en consideración las especiales circunstancias que concurren en el mismo, no solo porque los hijos son mayores de edad aunque uno de ellos presenta una discapacidad que determinaría derecho al percibo de ayudas económicas públicas, sino también por la situación de salud del progenitor.
El demandante alega que la hija de la demandada, Isabel , nacida el día NUM000 .1991 no es hija suya. Consta la inicialmente solo figuró en el Registro Civil la filiación materna, pero el actor la reconoció como hija en comparecencia ante el Encargado del Registro Civil el 12 de marzo de 1996 y figura como hija matrimonial por el matrimonio de los progenitores celebrado el día 19 de septiembre de 1996. En el convenio regulador se hizo constar que era hija de los litigantes, hecho conforme con lo que consta en la inscripción de nacimiento (folio 180) por lo que, mientras otra cosa no se declare en el procedimiento correspondiente de impugnación de la filiación que ha entablado el demandante (folio 154 y siguientes), debe ser considerada hija suya, como se indicó en la sentencia recurrida.
Con independencia de que el actor ha planteado demanda solicitando la declaración de nulidad del matrimonio por falta de consentimiento matrimonial y de que pueda solicitar la declaración de nulidad del convenio regulador, ha de partirse de la situación existente cuando se dictó la sentencia de divorcio realizando la correspondiente comparativa con la situación actual, teniendo en cuenta que la demandada alegó en el acto de la vista que no se había producido una modificación de las circunstancias que se habían tenido en cuenta al firmar el convenio regulador.
Para resolver la cuestión controvertida ha de tomarse en consideración que consta que la demandada tienen unos ingresos mensuales netos entre 3.300 y 4000 € mensuales netos, que derivan del ejercicio de su profesión de médico para la Consellería de Sanidad, sin que conste cuales eran cuando se suscribió el convenio regulador, si bien en el convenio regulador se hizo constar que era profesional libre que ejercían la medicina por lo que ha de considerarse que no ha variado esta situación, dado que continua ejerciendo la medicina y dispone de vivienda en propiedad.
Por otra parte, la demandada no ha acreditado que esté atendiendo gastos de los hijos que excedan de los ordinarios.
Respecto a la situación del demandante, se alegó en la demanda que su situación económica y psicológica era muy difícil, que su hermana tenía que ingresar la pensión de alimentos y que él mismo estaba al cuidado de su familia, percibiendo unicamente su pensión de incapacidad permanente en cuantía de 974,82 € sin tener otras fuentes de ingresos, estando imposibilitado para cumplir con lo dispuesto en el convenio regulador.
Se acredita que el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada 1991 con efectos de 1.3.1991, tomando en consideración antecedentes de traumatismo cráneo encefálico en 1988 al haberse golpeado la cabeza y sufrir fractura glenoides, síndrome post-conmocional, desorientación temporo-espacial, agitación psicomotriz, trastorno esquizofrenoide. Se acredita mediante informe médico que consta en el folio 179, emitido por especialista que venía tratando al demandante, que en la situación previa al divorcio presentaba episodios muy severos de desorientación, olvido, apraxia, alogia y disgregación del pensamiento, con síndrome psicótico de características paranoides y sintomatología psicótica paranoide.
En la actualidad puede estimase que que la situación del demandante se ha agravado, según resulta del informe emitido por el Médico Forense que examinó al demandante a efectos de emitir informe sobre su estado mental, lo que efectuó en fecha 11 de abril de 2014. En éste se indica que padece psicosis esquizofrénica que precisa la supervisión de su patología por especialista, presentando episodios de ausencia de clínica alternados con periodos de crisis esquizofrénicas o agudizaciones de la patología, precisando un cumplimiento estricto del tratamiento, a cuyos efectos ha de ser sometido a control por lo que ha de vivir con una persona que se haga cargo, en este caso, un colaborador rumano que la familia ha puesto para que ejerza dicho control sobre la medicación y le auxilie, dada la nula conciencia de enfermedad y los delirios que presenta (que su ex-esposa es espía de la KGB, por ejemplo), falta de recuerdos, confusión mental etc, con un claro deterioro de sus facultades mentales.
Estas circunstancias actuales hacen que los recursos que el demandante necesita para sí, por razón de su enfermedad, hayan de ser necesariamente superiores a lo que precisaba cuando se pactó el convenio regulador. Por ello, ha de tenerse en cuenta que sus únicos ingresos (derivados de la pensión de invalidez) ascienden a 1.172 € mensuales con prorrata de pagas, carece de vivienda y ha abonar la ayuda que recibe y le resulta necesaria y también que los los hijos son mayores de edad y que los ingresos de la progenitora son muy holgados, según se indica mas arriba, ademas de que tiene vivienda en propiedad. Por ello, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre la contribución a la pensión y los recursos de los obligados a prestar alimentos, deben limitarse las pensiones de alimentos a 100 € mensuales por cada hijo y fijarse la contribución a los gastos extraordinarios en el 80% la demandada y 20% el demandante, limitándolos a los que sean necesarios.
TERCERO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia y la estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia de fecha 6 de febrero de 2015 en autos 1825/2014, disponiendo: Primero: La cuantía de la pensión de alimentos a cargo del recurrente y a favor de los hijos comunes se fija en 100 € por cada hijo y la contribución del demandante a los gastos extraordinarios de los hijos se referirá a los que sean necesarios y se limitará al 20% de su coste corriendo el restante 80% por cuenta de la demandada.Segundo: Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo aquí establecido.
Tercero: No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

