Sentencia CIVIL Nº 715/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 715/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 766/2017 de 21 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 715/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100700

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12537

Núm. Roj: SAP B 12537/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168130198
Recurso de apelación 766/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 829/2016
Parte recurrente/Solicitante: Edmundo
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: JOSE EDUARDO BAS VIÑUALES
Parte recurrida: GENERALI SEGUROS, Patricia
Procurador/a: Carlos Vargas Navarro
Abogado/a: Anna Farfan Vila, Eduard Roca Font
SENTENCIA Nº 715/2018
Barcelona, 21 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don
Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
766/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2017 en el procedimiento nº 829/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente Don Edmundo y
apelados Doña Patricia y GENERALI SEGUROS, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Edmundo , debo absolver a las codemandadas, Patricia y GENERALI SEGUROS, de las pretensiones deducidas contra ellas. Todo ello con expresa condena al demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Edmundo formuló demanda de juicio ordinario contra doña Patricia y contra Generali Seguros en reclamación de la suma de 14.656,91 euros.

Explicaba el actor que el 29 de junio de 2013 el vehículo Audi, Q5, propiedad de la demandada, sufrió un accidente de tráfico en Zaragoza, resultando con cuantiosos daños. Los riesgos de la circulación en la indicada fecha eran cubiertos por la aseguradora demandada en la modalidad de daños propios, con franquicia de 300 euros por siniestro.

A finales de julio de 2013 el referido vehículo fue depositado para su reparación en el taller del actor 'Planxisteria Joan Arenas', siendo retirado por su titular, una vez reparado, a principios de agosto de 2014, ascendiendo el coste total de la reparación a la cantidad de 34.000,72 euros, resultando pendiente de abono la suma de 14.656,91 euros. Generali en octubre de 2014 emitió peritaje por importe de 18.515,10 euros, coincidente con el avance del peritaje efectuado anteriormente sin desmontar el vehículo, a pesar de que su perito había dado conformidad a la reparación del vehículo y, tras el seguimiento de la reparación pudo constatar que se habían cambiado numerosas piezas, cuyo coste fue soportado por el actor, así como los trabajos de reparación, sin que el referido perito, ni la propiedad pusieran objeción alguna.

Ha sido imposible llegar a un acuerdo con las partes, por lo que se ha hecho necesario la interposición de la demanda, solicitando la condena solidaria de las demandadas a pagar al actor la suma reclamada, intereses legales y pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando pluspetición y enriquecimiento injusto.

Comunicado el siniestro por la Sra. Patricia a su aseguradora, Generali le indicó que le facilitara el taller donde llevaría el vehículo a reparar, para proceder a peritarlo y posteriormente a repararlo. La Sra. Patricia indicó que lo llevaría al taller García Mesas, Servicio Oficial. Tras ser depositado el vehículo, Generali encargó al gabinete pericial 'Maresme Peritaciones, S.L.' llevar a cabo la peritación de los daños. La peritación fue llevada a cabo por don Nazario , bajo la supervisión de don Norberto . El vehículo para poder ser peritado tuvo que ser desmontado, aunque no fue desmontado en su totalidad, pero si en parte suficiente para poder peritar los daños.

Tras el examen de los daños el perito Sr. Nazario tasó la reparación en la cantidad de 18.515,10 euros, aplicado el IVA y deducida la franquicia. Emitida la peritación, el taller indicó al perito que ellos no podían llevar a cabo la reparación, pero que conocían al actor, quien posiblemente la podía realizar. Examinado el vehículo por el actor, el mismo se comprometió a llevar a cabo la reparación, de conformidad con la peritación. Indicó que llevaría a cabo la reparación cuando el trabajo del taller se lo permitiera y buscaría las piezas donde le salieran más a cuenta, a fin de ceñirse al precio pactado para la reparación. De todo esto fue informada la Sra.

Patricia . El actor hizo firmar a la Sra. Patricia la orden de reparación a la que se adjuntaba el informe pericial.

La reparación del vehículo tardó un año. Tras finalizarse la reparación el actor emitió una factura por importe de 18.515,10 euros, IVA incluido y descontada la franquicia de 300 euros que debía abonar la Sra.

Patricia . Dichas sumas fueron abonadas por las demandadas.

Generali pagó la suma indicada por el referido siniestro, realizando además en la misma fecha el pago de otra factura por un siniestro y vehículo distinto.

La reparación del vehículo se llevó a cabo sin ningún incidente, sin que el actor pusiera de manifiesto que la misma podía ser muy superior a la cantidad tasada pericialmente. Por todo ello se alega pluspetición y enriquecimiento injusto. La documentación aportada por el actor no se refiere a facturas de piezas sustituidas, sino a albaranes de entrega de piezas, que tampoco se acredita fueran colocadas en el vehículo de las demandadas.

Por todo ello, no acreditada por la actora la cantidad que reclama, la demanda debe ser desestimada, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

La Sentencia de instancia de fecha 28 de abril de 2017, desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba, vulnerando lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal. La parte demandada se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia, partiendo de que resulta incontrovertida que la relación entre las partes es la de un arrendamiento de obra concluye, aplicando las normas sobre carga de la prueba del artículo 217 de la Ley Procesal, en la desestimación de la demanda al entender que el actor no ha acreditado que la reparación del vehículo de las demandadas se realizara sin establecer un precio prefijado.

Considera la juez a quo que, de la prueba obrante en autos, ha quedado acreditado que la reparación del vehículo de la Sra. Patricia , que asumió el actor, se hizo bajo presupuesto, precio que coincide con la valoración pericial de la misma que realizó el Sr. Nazario y ello por cuanto así se desprende de las manifestaciones de este, contrarias a las del actor, de la declaración de la codemandada Sra. Patricia , corroborada por el documento 1 aportado con la contestación a la demanda, resultando incomprensible que el actor emitiera una autofactura precisamente por dicha valoración, sin que ejercitara su derecho de retención, en tanto según él la reparación ascendía a un importe muy superior al peritado, valorando así que los actos coetáneos y posteriores a la recepción del vehículo no acreditan que no se hubiera pactado la realización del trabajo bajo presupuesto. Señalando finalmente que la documental aportada por el actor para probar los gastos que tuvo que asumir el mismo para la reparación del vehículo siniestrado resulta insuficiente para acreditar la cantidad reclamada. Finalmente indica que el requisito del precio cierto debe existir desde la celebración del contrato, concluyendo así que la reparación se realizó bajo presupuesto, que si bien puede modificarse, dicha modificación no podría llegar a alcanzar casi el 100% de lo inicialmente presupuestado.

La parte actora ataca a través del recurso de apelación la indicada sentencia entendiendo que la misma incurre en error al valorar la prueba practicada en el procedimiento y vulneración del artículo 217 de la Ley procesal.

Impugna el actor la valoración que en la sentencia se realiza del documento 1 de la contestación, del hecho de que no haya ejercitado el derecho de retención que le otorga el artículo 1.600 del Código Civil, la no aportación de facturas por el mismo, y sí únicamente de albaranes de piezas que no se acredita fueran utilizadas en la reparación del vehículo objeto de autos, discrepando finalmente de la valoración que del requisito del precio cierto se realiza por la juez a quo. Por último, también cuestiona el razonamiento de la sentencia acerca de que ninguna incidencia tiene en autos la referencia en el peritaje del valor venal del vehículo, criticando el informe pericial elaborado por el Sr. Nazario .

Esta Sala, aunque no comparte alguno de los razonamientos de la resolución de instancia, si considera correcta la valoración que de la prueba obrante en el procedimiento se realiza en la misma, lo que nos lleva tras una nueva valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal, a la íntegra confirmación de la sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Existiendo conformidad entre las partes en que la relación jurídica que las vinculaba es un contrato de arrendamiento de obras con suministro de materiales, la cuestión que se plantea en autos, el nudo gordiano del procedimiento en palabras de la sentencia de instancia, es determinar si el precio por la obra ejecutada se pactó de antemano, en atención al informe pericial elaborado por el Sr. Nazario , o bien no quedó prefijado de inicio y se debe concretar tras la ejecución de la obra.

Es cierto, en contra de lo señalado por la juez a quo, que la jurisprudencia en la interpretación que del requisito del 'precio cierto' exige el artículo 1.544 del Código Civil, ha señalado que la determinación del precio en el arrendamiento de obra no es preciso que se concrete de antemano o en el momento de celebrarlo, siendo suficiente que dicha determinación pueda realizarse después; señalando que el requisito del precio cierto existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( SS 16-1 y 25-11-85 y STS de 11-9-96, entre otras).

También es cierto que no existe obligación por parte de quien ha ejecutado la obra de retener la cosa hasta que se le pague, pues el artículo 1.600 del Código Civil simplemente otorga un derecho, que no una obligación, que el actor pudo o no utilizar, sin que desde luego merezca sanción el que no lo hiciera.

Partiendo de dichas precisiones no obstante, la cuestión que se suscita en autos es si la obra se abordó fijando de antemano el precio de reparación del vehículo de la Sra. Patricia o no, dejando su determinación para un momento posterior en atención a los materiales que se utilizaran y al tiempo invertido en su reparación.

Y, en contra de lo mantenido por el apelante, esta Sala comparte absolutamente la valoración de la prueba que se realizó en instancia.

Así, resultan concluyentes los actos de actor, coetáneos y posteriores, a la asunción de la reparación a que se refiere la sentencia recurrida para concluir que la reparación se fijó en atención al precio peritado por el Sr. Nazario . En este sentido resulta concluyente tanto el doc. 1 de la contestación a la demanda referido a la orden de reparación firmada por la Sra. Patricia , en la que el actor hace constar 'reparació del vehicle segons peritatge' y a la que acompaña precisamente el peritaje emitido por el Sr. Nazario por importe de 17.987,98 euros, más IVA. Peritaje en el que en ningún punto se indica que sea un avance, ni el actor hace salvedad alguna al respecto en la orden de reparación, ni consta que la realizara en ningún momento posterior.

Afirmó el Sr. Nazario que el actor asumió la reparación por dicho coste, reconociendo que el vehículo se había desmontado sólo parcialmente asumiendo que podrían aparecer otros daños, porque el Sr. Edmundo dijo que le interesaba la reparación, aunque la misma pudiera subir un poco más del peritaje, pues dada la posición de la Sra. Patricia podría obtener a través de ella otros trabajos, así como por el hecho de que la iría realizando cuando pudiera y se lo permitiera el trabajo en el taller, 'en horas muertas'. Y ciertamente, aunque el Sr. Edmundo no mantiene esa postura en el procedimiento, la misma parece confirmada por el tiempo que se tardó en realizar dicha reparación, resultando sorprendente que se tardara en la misma un año, facturándose ahora alrededor de 400 horas de trabajo, cuando todos los peritos mantuvieron que la reparación podía haberse hecho entre mes y medio y tres meses, lo que viene a confirmar dicha declaración del Sr.

Nazario .

Pero es que además, el actor no ha aportado los partes de las horas de trabajo, con la excusa de que no eran presentables, porque estaban hechas a mano, lo que impide a esta Sala valorar cuál fue el trabajo efectivo ejecutado en el vehículo para su reparación.

Y desde luego resulta sorprendente que, elevándose la reparación a una suma muy superior a la señalada en el peritaje, casi el doble, durante todo el año en que se extendió la misma, y a pesar de que el actor reconoció que el Sr. Nazario acudió en varias ocasiones al taller a verificarla, no conste ninguna reclamación del Sr. Edmundo o comunicación alguna al perito de los numerosos vicios ocultos que iban apareciendo y que determinaban que la reparación inicialmente tasada en 19.000 euros, ascendiera a 34.000 euros. Porque, aunque pueda compartirse con el Sr. Edmundo que todos los peritajes iniciales son meramente indicativos, pudiendo aparecer defectos no detectados una vez iniciada la reparación, lo que resulta inaudito es que dichos defectos asciendan a una cantidad que casi duplica la inicialmente fijada y este extremo no se ponga de manifiesto ni a la propietaria, ni a la aseguradora, ni se solicite su constatación por el perito.

En este sentido, aunque el Sr. Nazario reconoció que tras finalizar la reparación el actor le enseñó una serie de albaranes de piezas que había tenido que comprar, el mismo indicó que le manifestó al Sr. Edmundo que eso lo tenía que haber comunicado antes y no cuando la reparación ya se había ejecutado.

Por otra parte, no acaba esta Sala de entender la razón por la que el actor no aporta las facturas de compra de piezas, limitándose a aportar una serie de albaranes de compra de piezas que ni acreditan la compra, ni desde luego que se montaran en el vehículo de las demandadas, siendo al efecto insuficiente la referida documental, en la que no se identifica el vehículo, así como la pericial del Sr. Benjamín que se limita a 'peritar' los albaranes aportados y que ni siquiera vio el vehículo reparado, ni estuvo presente durante la reparación. Finalmente, tampoco la suma que el actor reclama por los trabajos de mecánica y configuración del vehículo emitida supuestamente por Supervagen, concesionario Audi, trabajos que sólo podían llevarse a cabo en las dependencias de la marca Audi (extremo que también reconoce el Sr. Nazario ), aparece justificada, pues no se ha aportado al procedimiento la indicada factura, de la que sólo se tiene referencia en la emitida por el actor en febrero de 2015 por importe de 34.000,72 euros, en la que se recoge como partida 'Factura Superwagen, S.A. (30/07/2014), sin aportar la misma al procedimiento.

Y, a pesar de la justificación que el Sr. Edmundo hace de la factura emitida por el mismo, y pagada por Generali del importe del peritaje, tampoco existe ninguna justificación para ello si la reparación resultaba muy superior a dicha suma, sin que tampoco en aquel momento hiciera el Sr. Edmundo salvedad alguna sobre el importe de la reparación.

En definitiva, tanto los actos coetáneos, como los posteriores del actor, acreditan que la reparación se convino por un precio cerrado en el momento de asumir el encargo, sin que por ello el Sr. Edmundo pueda reclamar ningún exceso respecto del mismo.

Por último indicar, dada la insistencia del apelante en la referencia al valor venal del vehículo que se realiza en el peritaje, para intentar cuestionar así la pericia del Sr. Nazario , que ninguna valoración procede hacer al respecto, ni dicha alusión tiene incidencia alguna en la resolución del presente procedimiento, como señala la sentencia de instancia, pues lo único relevante es determinar si la reparación se hizo con un precio cerrado, habiendo quedado acreditado dicho extremo por la prueba obrante en el procedimiento.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas, ( art. 398 de la Lec).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo contra la sentencia de 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, confirmando la misma íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Procede la pérdida, en su caso, del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.