Sentencia CIVIL Nº 715/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 715/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 152/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 715/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100727

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1239

Núm. Roj: SAP CO 1239/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª CIVIL.
APELACIÓN CIVIL Rollo nº 152/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 1 de Puente Genil
Procedimiento: Divorcio Contencioso n. º 460/2016
SENTENCIA Nº 715/2018
Presidente:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba, a 12 de noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Divorcio Contencioso n. .º 460/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 1 de
Puente Genil seguido en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de de fecha 14 de julio de 2017
interpuesto por D. Gerardo representado por la Procuradora D. ª Miriam Martón Guillén y defendido por la
Letrada D. ª Eva M. ª Galvete Roca, en el que es parte apelada D. ª Juana , representada por la Procuradora
D. ª Rocío Cano Castro y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Moreno:

Antecedentes


PRIMERO .- El día 14 de julio de 2017 el Juzgado referido dictó sentencia cuyo Fallo establece: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. ª Juana representada por el Procurador de los Tribunales D,Manuel Velasco Jurado contra D. Gerardo ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Velasco Jurado y decido la adopción de las siguientes medidas: 1. Decretar el divorcio del matrimonio formados D. ª Juana y D. Gerardo con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

2.Atribuir a D. ª Juana el uso y disfrute del domicilio familiar , sito en CALLE000 n. º NUM000 de esta localidad únicamente hasta que por las partes se proceda a la liquidación de su sociedad de gananciales.

Ambos progenitores deberán hacerse cargo de los gastos de IBI y en el caso de la Sra Juana del100% de los gastos que genere el uso de dicha vivienda durante el periodo que la ocupe.

3-D. Gerardo deberá abonar a D. ª Juana en concepto de pensión compensatoria la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) mensuales de carácter indefinido, dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe la receptora D. ª Juana , en todo caso se actualizará automáticamente, sin necesidad de requerimiento previo, cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional del año natural anterior. Sin especial pronunciamiento en orden a las costas causadas.'

SEGUNDO .- La Parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha sentencia sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de apelación, interesando la estimación del mismo con expresa condena en costas a la parte contraria.

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo por el término legal a la parte contraria y quien se opuso; y previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. . ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO.

Fundamentos


PRIMERO .- D. ª Juana formuló de demanda divorcio contra D. Gerardo en la que instaba además de la disolución del matrimonio por esta causa, la adopción de las siguientes medidas: que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar por ser su interés el más necesitado de protección y que el demando abonase en concepto de pensión compensatoria la suma de 320 euros mensuales y la disolución del régimen económico matrimonial.

D. Gerardo se opuso a la demanda en el sentido de que no se atribuyese el uso de la vivienda a ninguno de las partes sino que se procediera a su venta con reparto equitativo entre las partes y que la cuantía de la pensión compensatoria fuere de 50 euros mensuales y con carácter temporalmente limitado hasta el año 2013.

La sentencia, como se ha dicho, atribuyó el uso de la vivienda que fue domicilio conyugal a D.ª Juana hasta que se liquidase la sociedad de gananciales y le reconoció el derecho a una pensión compensatoria con carácter indefinido por importe de 150 euros.

Frente a esta sentencia se alza D. Gerardo alegando como motivos las falta de valoración de la circunstancias concurrentes en el mismo en relación a la atribución del uso de la vivienda y falta de valoración de las circunstancias y de la documentación aportada respecto al importe y duración de la pensión compensatorio.



SEGUNDO .- ATRIBUCIÓN USO VIVIENDA FAMILIAR Alega el Sr. Gerardo que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el mismo tiene reconocida una minusvalía por la que es beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión,por lo que existe igualdad de condiciones con la Sra Juana y no existe motivo para que prime un interés sobre el otro, de modo que para no incurrir en un manifiesta desigualad debería atribuirse a ambos titulares el uso de la vivienda por periodos idénticos Sobre este punto conviene recordar, que no habiendo hijos menores de edad o habiendo estos alcanzado la mayoría de edad, como es el caso que nos ocupa, resulta aplicable el art 96 párrafo tercero 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', precepto que aunque se refiere a aquellos supuestos en que la vivienda es privativa de uno de los cónyuges también resulta aplicable en una interpretación extensiva y finalista en los casos en que misma tiene carácter ganancial, así lo ha declarado constantemente el Tribunal Supremo en Sentencias tales como 1067/1998, de 23 de noviembre , 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio.

La determinación de dicho interés más digno de protección debe hacerse teniendo en cuenta varios factores, como la edad, cualificación profesional, estado de salud y medios económicos, de forma que si no hay hijos se atribuirá el uso del domicilio conyugal al cónyuge que tenga más necesidad, y tal atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la ha motivado, sin perjuicio de prorrogar tal atribución.

Esta Sala no comparte el criterio del Juzgador de Instancia de atribuir a D. ª Juana el uso de la vivienda en atención a las especiales circunstanciaras que en ella concurren.

En efecto si bien ambas partes tienen similar edad, D.ª Juana cuenta en la actualidad con 59 años, y D. Gerardo con 60, si bien D. ª Juana siempre se ha dedicado al cuidado de la familia y del hogar familiar, como se ha acreditado mediante la consulta de la vida laboral obrante al folio 33 y 34 de las actuaciones en la que no figura D. ª Juana ; y aunque la misma padece trastorno de afectividad y trastorno compulsivo, razón por la cual en fecha 20-3-2001 se le reconoció una minusvalía del 65 % (doc 12 de la demanda obrante la folio 30 de las actuaciones), y la misma tiene salud delicada como se infiere no solo de la documentación médica obrante entre los folios 23 y 29 de las actuaciones relativa al derrame pleural que sufrió en 2016, y de la propia declaración del Sr. Gerardo que acto de Juicio refirió que D. ª Juana siempre estaba la mitad del tiempo enferma y necesita ayuda y que, todas estas circunstancias edad, carencia de experiencia profesional y precario estado de salud que permiten afirmar que sus posibilidades de acceder al mundo laboral son prácticamente nulas, todas estas circunstancias, como se incidirá en el siguiente fundamento de derecho ha sido valoraras para reconocer a la misma un derecho a percibe una pension compensatoria pr importe de 150 eruos mensuales y además con cara#cter indefincido.

Así partiendo de que si sus únicos recursos económicos consistentes en la pensión por incapacidad permanente no contributiva por importe de 367,90 euros y una ayuda extraordinaria por incapacidad de 10,04 € en total 377,4 euros mensuales (doc 6 de ,a demanda obrante al folio 21 consistente en certificado del INSS), le añadimos los 150 euros de pensión compensatoria su recursos mesules serían unos 527 euros.

Frente a ello, cierto es que D. Gerardo también tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo y en cuanto a sus recursos, percibe en la actualidad una pensión por la incapacidad permanente total por importe de 328 euros al mes más una presentación por desempleo por importe de 426 € (doc 2 d ella contestación a la demanda obrante al folio 71 de las actuaciones).

Por tanto, frente a 377 euros de ingresos mensuales de D. ª Juana , D.- Gerardo percibe 754€, de los que descontados los 150 euros que debe abonar en concepto de pensión compensatoria, sus recursos sería de 604 euros.

Por ello en atención a que ambos padecen una incapacidad y como consecuencia del pago de la pensión compensatoria los recursos económicos de uno y otro prácticamente son equiparables no existe base alguna para poder afirmar que ninguno de las partes tiene un interés más necesitado de protección que el otro; de hecho, ambos tienen la misma necesidad de vivienda.

Por otra parte otra razón de peso para no compartir el criterio de la sentencia apelada de atribuir del uso de la vivienda a uno de los cónyuges hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales es que esta solución en la practica puede traducirse en una atribución del uso por tiempo indefinido, ya que dependiendo dicha liquidación de la voluntad de las partes, puede ser fuente de innumerables conflictos, piénsese por ejemplo en que una de las partes se opusiere a la liquidación, o manifestare su disconformidad con los bienes, derecho u obligaciones a incluir en el inventario, su avalúo, el precio en que se debería vender la vivienda, formación de lotes o reparto de bienes, etc, lo que supondría judicializar la liquidación de modo que el proceso de liquidación pudiere prolongarse durante muchos años, de modo que una las partes podría verse privado de su facultades dominicales y de la mitad de los bienes gananciales a que tiene derecho sine die, debido a la conducta obstruccionista de la otra.

Por ello partiendo de ambas partes se encuentran en la misma situación y que ninguno de los dos tiene un interés claramente más necesitado de protección que el otro, a Juicio de esta Sala resulta equitativo atribuir el uso de la vivienda familiar a ambas partes por periodos alternos y sucesivos de un año, a contar desde la fecha de la presente sentencia, de modo que a D. ª Juana corresponderá el uso desde 12 de noviembre de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2019 y al Sr. Gerardo desde 12 de noviembre de 2019 hasta 11 de noviembre de 2020 y así sucesivamente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

El pago de IBI se realizará por ambas partes al 50 % y los gastos generados por el uso de la vivienda se abonarán por la parte que esté disfrutando del uso de la vivienda durante el periodo que la ocupe.



TERCERO .- PENSION COMPENSATORIA Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que: 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge '. Se añade que: ' En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia '.

Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , fijó que: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional '.

En el presente caso, en contra de lo argumentado por el apelante, la sentencia de Instancia valora acertadamente todas las circunstancias concurrentes en el caso de autos y no incurren en error alguno en la valoración de la prueba ni de las circunstancias del caso.

Así , como se ha expresado anteriormente el matrimonio ha durado 34 años, ambos tienen similar edad, D. ª Juana siempre se ha dedicado al cuidado de la familia y del hogar familiar, su l estado de salud es precario, las posibilidades de acceder al mundo laboral son prácticamente nulas y sus únicos recursos económicos son 377,4 euros al mes.

Frente a ello, D. Gerardo también tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo.

En cuanto a sus recursos, percibe en la actualidad una pensión por incapacidad permanente total por importe de 328 euros al mes más una prestación desempleo por importe de 426 € recocidos desde el 16-1-13 hasta el 4-1-2023 (doc 2 de la contestación a la demanda obrante al folio 71 de las actuaciones), ahora bien como el propio D. Gerardo afirmó en rucio esta prestación la percibirá hasta su jubilación, que dada su edad se producirá antes de la extinción por transcurso del tiempo de subsidio, pasando previsiblemente a obtener la pensión por jubilación. Por tanto, frente a los 377 euros de ingresos mensuales de D. ª Juana , D.- Gerardo percibe 754€ , por lo que si se fija la pensión compensatoria en 150 euros sus recursos económicos serian de 604 euros y los de D. ª Juana de 527 €, lográndose de este modo el restablecer el equilibrio en la posición económica de la esposa que como consecuencia del divorcio se vería claramente perjudicada a consecuencia de la ruptura, sin posibilidad alguna de compensar de otros modos tal situación.

Por estas mismas razones esta Sala comprate el criterio de la Instancia de fijar la pensión con carácter indefinido, sin perjuicio de que en su caso, una vez extinguida la prestación por desempleo de D. Gerardo , si su capacidades económica resulta mermada pueda instar la minoración o extinción de la pensión compensatoria mediante el correspondiente procedimiento de modificación de medidas. Otro argumento en favor del carácter indefinido de la pensión sería el modo en que se ha resuelto la atribución de uso de la vivienda, razones que conducen a desestimar este motivo de apelación.

ÚLTIMO .- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada dado la especial naturaleza de esta clase de procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto respecto a las costas de la instancia como a las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gerardo representado por la Procuradora D. ª Miriam Martón Guillén contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n. º 1 de de Puente Genil de 14 de julio de 2017 en el proceso de Divorcio Contencioso 460/2016 y consecuentemente REVOCAR tan solo el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar y en su lugar se acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar a ambas partes por periodos alternos y sucesivos de un año, a contar desde la fecha de la presente sentencia, de modo que a D. ª Juana corresponderá el uso desde 12 de noviembre de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2019 y al Sr. Gerardo desde 12 de noviembre de 2019 hasta 11 de noviembre de 2020 y así sucesivamente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

El pago de IBI se realizará por ambas partes al 50 % y los gastos generados por el uso de la vivienda se abonarán por la parte que esté disfrutando del uso de la vivienda durante el periodo que la ocupe.

Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de las costas causadas tanto en la instancia como en el presente recurso de apelación.

Notifíquese este auto a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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