Última revisión
30/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 715/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1287/2018 de 16 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 715/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100544
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4462
Núm. Roj: SJM IB 4462:2019
Encabezamiento
-
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: E
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE. REXEL SPAIN SL
Procuradora Sra. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogada Sra. MARTA LLAMAS NAVARRO
DEMANDADO Dña. Teofilo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 16 de diciembre de 2019
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio ordinario con número 1287/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil ABM-Rexel SL, representada por el Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, y parte demandada D. Teofilo, sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
Igualmente queda acreditado que D. Teofilo es el administrador único de Almacenes Logal S.L. y como se desprende del bloque documento nº2 de la demanda.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.105.5 TRLSRL, en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.
El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad 'ex lege', esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998, que concurran los siguientes requisitos:
- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.
-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.
Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL, prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL).
En este punto cabe destacar que, partiendo del bloque documental nº 2 de la demanda, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2007 en adelante, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social.
Todo ello apoyado por el hecho de la existència de numerosos procedimientos instados por sus propios trabajadores derivado de la falta de pago de sus salarios, declaraciones de insolvencia, ratios de solvencia nulos e inexistentes, cuentas corrientes sin liquidez alguna desde y durante más de 8 años, baja en Hacienda, impagos a terceros acreedores, y a la falta de presentación de las cuentas, (bloque doc. Nº 3) así como de las deudas contraidas ante organismos públicos, reflejado todo ello la documental presentada en la que constan esas incidencias administrativas y judiciales. Igualmente en el documento nº4 de la demanda se deduce la desaparición fáctica de la sociedad, ante la diligencias negativas de emplazamientos aportada, en la que se refleja que la sociedad había desaparecido de su domicilio social. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.
Volviendo al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice 'Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.' Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone 'Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr.2 apartado 1 art.366. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.' Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104.1.c) y e) del TRLSRL. Como consecuencia, el administrador demandado debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105 TRLSRL.
Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por REXEL SPAIN S.L. (antes ABM-Rexel SL), representada por el Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, frente a D. Teofilo, declarado en rebeldía, debo CONDENAR y CONDE
1.La cantidad de 16.426,20 euros, así como todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Almacenes Logan S.L. en los procedimientos siguientes: En el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 822/2009 Y ETJ 77/2010; En el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 898/2009 Y ETJ 424/2011 y En el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 1881/2009 Y ETJ 535/2010, todo ello con los intereses legales correspondientes.
2.Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

