Sentencia CIVIL Nº 715/20...re de 2019

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30/04/2020

Sentencia CIVIL Nº 715/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1287/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 715/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100544

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4462

Núm. Roj: SJM IB 4462:2019

Resumen:
No encontrada materia1-00109

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00715/2019

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0003537

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001287 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre SOCIEDADES DE R.LIMITADA

DEMANDANTE. REXEL SPAIN SL

Procuradora Sra. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogada Sra. MARTA LLAMAS NAVARRO

DEMANDADO Dña. Teofilo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 16 de diciembre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio ordinario con número 1287/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil ABM-Rexel SL, representada por el Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, y parte demandada D. Teofilo, sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre y representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citados en legal forma se procedió a declararlos en rebeldía.

TERCERO- Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar finalmente el 11.12.19, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Almacenes Logal S.L. mantuvo relaciones contractuales con la actora y como consecuencia de las mismas se generó una deuda total de 16.426,20 €, cantidad que fue reclamada mediante tres procedimientos cambiarios, el 822/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 y ETJ 77/10, el cambiario 898/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 y ETJ 424/11 y el Cambiario 1881/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Palma de Mallorca y ETJ 535/10. (autos de juicio cambiario nº1086/2005, y posterior ejecución de título judicial nº864/2006).

Igualmente queda acreditado que D. Teofilo es el administrador único de Almacenes Logal S.L. y como se desprende del bloque documento nº2 de la demanda.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a los expedientes judiciales citados anteriormente, de los que se deduce que Almacenes Logal S.L. debe la suma de 16.426,20 euros (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).

Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art.105.5 TRLSRL, en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.

El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad 'ex lege', esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998, que concurran los siguientes requisitos:

- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.

-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.

Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa. Con ello, el legislador, a través del sistema del art.104 TRLSRL, prevé un sistema de causas de disolución que al concurrir alguna de ellas obligan a los administradores a instar la disolución de la entidad, a través de la correspondiente convocatoria de la junta general (art.105.5 TRLSRL).

En este punto cabe destacar que, partiendo del bloque documental nº 2 de la demanda, la sociedad no ha presentado sus cuentas anuales desde el ejercicio 2007 en adelante, además de no constar inscrito su disolución o liquidación, ni la declaración de suspensión de pagos ni de quiebra, indicativo de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social.

Todo ello apoyado por el hecho de la existència de numerosos procedimientos instados por sus propios trabajadores derivado de la falta de pago de sus salarios, declaraciones de insolvencia, ratios de solvencia nulos e inexistentes, cuentas corrientes sin liquidez alguna desde y durante más de 8 años, baja en Hacienda, impagos a terceros acreedores, y a la falta de presentación de las cuentas, (bloque doc. Nº 3) así como de las deudas contraidas ante organismos públicos, reflejado todo ello la documental presentada en la que constan esas incidencias administrativas y judiciales. Igualmente en el documento nº4 de la demanda se deduce la desaparición fáctica de la sociedad, ante la diligencias negativas de emplazamientos aportada, en la que se refleja que la sociedad había desaparecido de su domicilio social. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Volviendo al tema de las cuentas anuales hay que tener en cuenta los principios registrales que rigen en nuestro sistema y en concreto el de la publicidad formal, según el cual el Registrado da fe de que la documentación que se le presenta a inscribir cumple los requisitos legales exigidos, sin que de fe del contenido del mismo. Así el artículo 6 del Reglamento del registro Mercantil dice 'Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.' Por otro lado el art.368 del mismo texto legal dispone 'Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr.2 apartado 1 art.366. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los interesados. En caso de que no procediere el depósito, se estará a lo establecido para los títulos defectuosos.' Con ello se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja en las cuentas anuales, lo cual puede reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es la que reflejan sus libros, y por ende las cuentas publicadas. A pesar de todo ello, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia del art.104.1.c) y e) del TRLSRL. Como consecuencia, el administrador demandado debía haber convocado, en el plazo de dos meses, junta general para acordar la disolución de la sociedad, de tal forma que al no haberlo realizado procede aplicarle la responsabilidad solidaria prevista en el art.105 TRLSRL.

Por todo lo expuesto hasta ahora procede condenar al administrador como responsable solidario de las obligaciones sociales, y con ello de la presente demanda.

Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 20 de septiembre de 2006, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, al demandado y ello en relación al presente procedimiento así como a las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales en los procedimientos siguientes: En el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 822/2009 Y ETJ 77/2010; - En el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 898/2009 Y ETJ 424/2011 -En el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario1881/2009 Y ETJ 535/2010

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por REXEL SPAIN S.L. (antes ABM-Rexel SL), representada por el Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, frente a D. Teofilo, declarado en rebeldía, debo CONDENAR y CONDENOal demandado a que abone a la actora:

1.La cantidad de 16.426,20 euros, así como todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Almacenes Logan S.L. en los procedimientos siguientes: En el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 822/2009 Y ETJ 77/2010; En el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 898/2009 Y ETJ 424/2011 y En el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Palma de Mallorca, el Procedimiento Cambiario 1881/2009 Y ETJ 535/2010, todo ello con los intereses legales correspondientes.

2.Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca. Doy fe.

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