Sentencia CIVIL Nº 715/20...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 715/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5066/2018 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 715/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100709

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3890

Núm. Roj: STS 3890:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 715/2021

Fecha de sentencia: 25/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5066/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5066/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 715/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sáinz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7559/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1618/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de octubre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Francisco contra Abanca Corporación Bancaria S.A. solicitando se dictara sentencia por la que 'se condene a abonar a mi poderdante, DON Luis Francisco, el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio final por la compra de la vivienda identificada como 'apartamento H2' de la promoción inmobiliaria denominada Royal Viñedos del Mar, en la URBANIZACION000, de Manilva (Málaga), desarrollada por la constructora y actual propietaria del suelo, DESARROLLOS URBANÍSTICOS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L., garantizadas tal y como preceptúa la Ley 57/1968 que a día de hoy aún están pendientes de ser devueltas y que ascienden a la cifra de DOSCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS (230.054 €) que habrán de ser incrementadas con los intereses que legalmente correspondan.

'Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1618/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

YERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 9 de mayo de 2018 con el siguiente fallo:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y, en su consecuencia:

'1.- CONDENAR a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar a DON Luis Francisco la suma principal de 123.078'89 € (CIENTO VEINTITRÉS MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), junto con los réditos devengados y que devenguen los pagos parciales por este último a Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, Sociedad Limitada, al tipo del interés legal anual del dinero, desde las fechas en que se hicieron tales pagos, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.

'2.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS'.

CUARTO.-Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 7559/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 17 de septiembre de 2018 estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y desestimando íntegramente la demanda, sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMERO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

'La sentencia recurrida como ya anticipábamos estima recurso de apelación formulado de contrario, por 'APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA CADUCIDAD DEL AVAL' infringiendo el artículo 1964 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fija en Sentencia 426/2015 de fecha 16 de enero de 2015 concurriendo en consecuencia interés casacional conforme al 477.3 de la LEC.

'SEGUNDO. - CADUCIDAD DEL AVAL. [...]

'Se encaja este motivo en la modalidad de casación por interés casacional al resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al 477.2.3º en relación con el 477.3 de la LEC y por aplicarse normas que no llevan más de cinco años en vigor, concretamente la Ley 20/2015,de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016.

'El pronunciamiento de la sentencia recurrida infringe los artículos 4 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, así como el artículo 2.3 del Código Civil y el 9 de la Constitución Española.

'La aplicación retroactiva, supone una flagrante infracción del artículo 4 de la Ley 57/1968, que no admite limitación temporal del aval, a cuyo tenor 'expedida la cédula de habitabilidad... se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 10 de marzo de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 20, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como en los recursos resueltos por la sentencias 374/2021, de 31 de mayo, y 200/2021, de 13 de abril, sobre otras viviendas de la misma promoción ('Royal Viñedos del Mar', de la URBANIZACION000 de Manilva), y en los que también fue demandada como avalista la misma entidad bancaria (Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista), la controversia se centra en la improcedencia de que por el tribunal sentenciador (siguiendo el criterio de otras sentencias suyas como la de 31 de enero de 2018 que fue casada por la de esta sala 200/2021) se haya apreciado de oficio la caducidad del aval con base en una norma (la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que modificó la Ley de Ordenación de la Edificación) no vigente al tiempo del contrato de compraventa (6 de agosto de 2002) ni cuando se produjo el incumplimiento por parte de la promotora-vendedora consistente en la falta de entrega de la vivienda (marzo de 2007, según fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO.-En consecuencia, se rechazan las causas de inadmisión alegadas por el banco consistentes en no fundarse los motivos de casación en infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que, como en los recursos 200/2021 y 374/2021, también en este se citan las normas sustantivas pertinentes (fundamentalmente el art. 1964CC) y el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968', y procede estimar los motivos primero y segundo de casación porque la razón decisoria de la sentencia recurrida, que según su propia motivación es la apreciación de oficio de la caducidad del aval, infringe tanto los arts. 9.3 de la Constitución y 2.3CC (también citados como infringidos) como la jurisprudencia de esta sala a la que se ha hecho referencia, según la cual, y en síntesis: (i) no procedía aplicar retroactivamente en perjuicio del comprador una norma (la Ley 20/2015) que no estaba en vigor cuando se firmó un contrato cuyo cumplimiento por el vendedor estaba previsto para 2007 y que no podía servir para interpretar la Ley 57/1968, puesto que la derogaba expresamente; (ii) a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, se fijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC; (iii) la caducidad del aval no equivale necesariamente, a los efectos de su apreciación de oficio por el tribunal, a la caducidad de la acción contra el avalista; y (iv) la entidad bancaria demandada no alegó la prescripción de la acción en su contestación a la demanda (ya que tan solo adujo que la Ley 57/1968 era inaplicable al comprador por ser un inversor, y que no cabía exigir responsabilidad al banco ni como avalista ni conforme al art. 1-2.ª de dicha ley por falta de aval individual y por falta de prueba de los ingresos en dicha entidad), y ni tan siquiera intentó introducirla extemporáneamente en su recurso de apelación (ver fundamento segundo de la sentencia recurrida).

TERCERO.-Como se acordó en las sentencias antes citadas, la estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis Francisco contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7559/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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