Sentencia Civil Nº 716/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Civil Nº 716/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 912/2003 de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 716/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100661

Núm. Ecli: ES:APB:2004:12551

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el vehículo desde su compra llevaba recorridos 79.255 kilómetros, resultando absolutamente inaceptable que se pretenda reclamar como defectos de origen, entre otros, un cambio de neumáticos de un vehículo cuando lleva recorridos 79.255 kilómetros, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 912/2003-AL

JUICIO VERBAL NÚM. 107/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 716

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Octubre de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 107/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de El Prat de Llobregat, a instancia de D. Rubén , contra D. Luis Andrés (fallecido) y contra Dª. Begoña (en calidad de heredera del anterior); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Septiembre de 2.003, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Palacios Aznar en nombre y representación de D. Rubén frente a Don Luis Andrés , debo absolver y absuelvo al demandado de todo tipo de pedimento, con imposición de las costas procesales al demandante".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 19 de Septiembre de 2.003 es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar la sentencia, dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, en el sentido de que el procurador de la parte demandada Luis Andrés , es Pedro Vidal, y no Ángel González Martínez; y firme que sea el presente auto, póngase en la resolución aclarada una nota de referencia a éste, que se incluirá en el Libro de Resoluciones definitivas, dejando en las actuaciones certificación del mismo".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999; RJA 1055/1999, y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En consecuencia, cuando la demanda tiene por objeto la reclamación por las anomalías o deficiencias descubiertas en el objeto de la compraventa, la acción específica es la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y ss del Código Civil, que se encuentra sometida, según el artículo 1490 del Código Civil, al plazo de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000; RJA 353/2001, entre las más recientes), que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuentan desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación.

E, igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000; RJA 7034/2000, entre las más recientes), que el plazo de caducidad de la acción "quanti minoris" del artículo 1490 del Código Civil, es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que, a tenor del artículo 5 del Código Civil, al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluírse los días inhábiles, y sin que quepa, en el caso de ser el último día del plazo inhábil, aplicar lo dispuesto en el artículo 185,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en la actualidad en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil.

En este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la entrega del vehículo objeto de la compraventa se produjo con fecha 13 de julio de 1999, por lo que contado el plazo de seis meses, de fecha a fecha, se hace preciso concluir que la acción de saneamiento por vicios ocultos estaba caducada cuando se presentó la demanda en el Decanato con fecha 17 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985, 23 de mayo de 1991, y 8 de febrero de 2002; RJA 3784/1991 y 2240/2002), que cuando las partes establecen un plazo de garantía en el contrato de compraventa, no son aplicables las normas sobre saneamiento del Código Civil, o del Código de Comercio, rigiéndose por el contrario la responsabilidad del vendedor por lo expresamente pactado en el contrato por las partes, dentro de los principios de libertad contractual, y de autonomía de la voluntad, del artículo 1255 del Código Civil.

En este caso, en el que se ejercita por el demandante D. Rubén , con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, en reclamación de la cantidad de 2.382'27 euros, por las anomalías o deficiencias descubiertas en el vehículo Audi A4 TDI matrícula G-....-GV adquirido con 48.000 kilómetros al demandado D. Luis Andrés , quien gira comercialmente como "Automotor Catalunya", alegando la garantía de seis meses pactada en el contrato de compraventa, de fecha 15 de junio de 1999, con duración desde el 13 de julio de 1999 hasta el 12 de enero de 2000 (doc 5 de la demanda), y por la que la vendedora aseguraba la reposición o reparación de las piezas o elementos defectuosos o rotos por los fallos mecánicos del vehículo garantizado, con exclusión de la sustitución o reparación de piezas por el desgaste debido al uso normal del vehículo, se opone por la demandada la inexistencia de incumplimiento contractual, por cuanto el importe por el que se reclama corresponde a reparaciones no incluidas en la garantía.

Centrada así la cuestión discutida resulta de las alegaciones conformes de las partes, el interrogatorio del demandado en el acto del juicio, y la ausencia de prueba en contrario, que el mismo día de la entrega del vehículo al comprador el 13 de julio de 1999, se produjo una avería consistente en el desprendimiento parcial de la plancha protectora de los bajos del vehículo, lo cual fue comunicado por el comprador al vendedor, quien le dijo que lo reparara y que después le pagaría la factura, habiendo reparado la avería el demandante, sin que conste que haya reclamado su abono al demandado, quien manifestó en el acto del juicio haber pagado la reparacion, no siendo objeto de reclamación en cualquier caso su importe en estos autos, por no aparecer ninguna reparación por este concepto en ninguna de las facturas que se acompañan a la demanda, de fechas 25 de febrero, 19 de abril, y 29 de agosto de 2000, y 18 de enero y 17 de mayo de 2001 (docs 7, 9, 11, 13, y 15 de la demanda) cuyo importe conjunto de 2.382'27 euros, constituye el único objeto de la pretensión de resarcimiento de la demanda.

Tampoco es objeto de reclamación en estos autos el importe de la reparación, que no consta realizada, de alguno de los defectos relacionados en el autodiagnóstico de "Sarsa-Vallés,S.A.", de fecha 8 de octubre de 2000 (doc 6), que no consta claramente que tengan relación con las reparaciones posteriores por las que se reclama (docs 7, 9, 11, 13, y 15 de la demanda), y que en todo caso, consta que se advirtieron cuando el vehículo llevaba 64.390 kilómetros, es decir había recorrido 16.390 kilómetros desde su compra, lo cual es dificilmente compatible con su calificación como defectos de origen cubiertos por la garantía, pudiendo por el contrario alcanzarse la conclusión presuntiva de que se trata de desperfectos derivados del uso del vehículo, a partir del dato demostrado de que no pudo haber circulado el vehículo 16.390 kilómetros con, entre otros defectos, la pérdida de aceite en el compresor, lo cual según el informe el perito Sr. Jesus Miguel , y la ausencia de prueba en contrario, habría provocado una avería mucho mayor.

Y con posterioridad a la primera reparación en julio de 1999, ya no consta que se haya realizado ninguna otra en el vehículo, hasta la reparación descrita en la primera factura de " DIRECCION000 C.B.", de fecha 25 de febrero de 2000, cuando el vehículo llevaba recorridos 81.918 kilómetros (doc 7 de la demanda), encontrándose en consecuencia fuera del período de garantía de seis meses, que terminó el 12 de enero de 2000, resultando además del informe el perito Don. Jesus Miguel , y la ausencia de prueba en contrario, que esta reparación en febrero de 2000 tiene relación con un golpe en el vehículo y no con deficiencias de origen.

La misma ausencia de cobertura de la garantía debe apreciarse en las demás reparaciones por las que se reclama, la última de ellas descrita en la factura de 17 de mayo de 2001 (doc 15 de la demanda), cuando el vehículo llevaba recorridos 127.255 kilómetros, o lo que es igual, que desde su compra llevaba recorridos 79.255 kilómetros, resultando absolutamente inaceptable que se pretenda reclamar como defectos de origen, entre otros, un cambio de neumáticos de un vehículo cuando lleva recorridos 79.255 kilómetros, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente de la apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Rubén bén, e CONFIRMA la Sentencia de 3 de septiembre de 2003 dictada en los autos nº 107/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, con imposición de las costas del recurso a a parte apelan

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