Sentencia Civil Nº 716/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Civil Nº 716/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 444/2007 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 716/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100380

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00716/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 444/07

JDO. 1ª INST. Nº 1 DE NAVALCARNERO

AUTOS Nº 110/06 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA

DEMANDADA/APELANTE: Dª Leonor

PROCURADOR: Dª MERCEDES ORRICO BLÁZQUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 716

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 110/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo nº 444/07, en los que aparece como demandante- apelada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Manuel M. García Ortíz de Urbina y como demandada-apelante Dª Leonor representada por la Procurador Dª Mercedes Orrico Blázquez, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, se dictó sentencia con fecha 26 de Diciembre de 2.006, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CONTRA Doña Leonor y CONDENAR a la misma al pago de la cantidad de 1.196,00 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de Octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Leonor se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero el 26 de diciembre de 2006 en el juicio verbal nº 110/2006 que estimó la demanda de reclamación de cantidad instada a instancia de la aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., contra la hoy apelante. Alega error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, asimismo entiende que no corresponde realizar la reclamación al arrendatario del local que es el tomador del seguro contratado con la actora sino al propietario del local. Pretende que esta última tampoco acredita el pago de los daños, luego no puede subrogarse en los mismos. Por último alega que no se ha acreditado los daños ni en el local ni en las mercancías. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia.

Al recurso se opuso la representación procesal de la compañía aseguradora demandante que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión de este recurso debemos hacer un breve resumen de los hechos. El dieciocho de julio de 2005 se produjeron en el local sito en la calle Corredera Alta nº 15 de San Martín de ValdeIglesias (Laboratorio fotográfico VIP S.L.) daños que en el informe (folio 36) que realiza J.M.C. Peritaciones S.L., empresa que trabaja para la actora, valora en 1196.-€. Dicho informe considera que los desperfectos se ocasionaron por motivo de la avería acaecida en el bote sifónico instalado en el cuarto de baño de la vivienda inmediatamente superior y textualmente dice "2ª Izda". No obstante dicha definición, la vivienda inmediatamente superior es equivocada ya que es el 1º izda. Según el informe pericial aportado por la demandada (folio 34) realizado por la arquitecto superior Dña. Ariadna y que inspeccionó la vivienda y el bote sifónico de la demandada, cosa que no hizo el perito enviado por la aseguradora demandante, es imposible que dicho bote sifónico haya podido producir daños en un local comercial situado dos forjados más abajo pasando a través de otra vivienda y "daños de tal naturaleza como si lo que allí se hubiera producido hubiera sido un diluvio que anegando completamente la vivienda inferior hubiese inundado también el local".

En febrero de ese mismo año, durante la sustitución del falso techo de escayola del baño del piso 1º izda se comprobó que el bote sifónico de la hoy demandada presentaba fuga, por lo que se paralizó la obra hasta que se reparara y así se hizo. Es decir, el bote sifónico que presuntamente tiene una fuga fue reparado pocos meses antes de la inundación que causa los daños en el local asegurado por la demandante. Esto unido al informe pericial de la arquitecto superior a que hemos hecho referencia, junto con las declaraciones efectuadas por ambos peritos en el acto del juicio, en el que el perito de la aseguradora manifestó no haber visto ni el piso 1º izda para comprobar si en este había agua, ni el cuarto de baño de la demandada, conduce a esta Sala a no aceptar las conclusiones de la resolución de instancia sobre los hechos que ha considerado probados. Nos encontramos claramente en presencia de dos versiones contradictorias y la prueba de la instancia no nos lleva al convencimiento o certeza de la forma en que se produjo.

TERCERO.- El art. 1902 del C.c . base de la pretensión ejercitada por la parte actora, que regula la responsabilidad extracontractual, como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998 , para que pueda prosperar dicha pretensión, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias. a).- En primer lugar, una acción y omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil . Debe ser la parte que reclame los daños por culpa extracontractual la que acredite la concurrencia o negligencia de la parte demandada, sin que pueda entenderse que en estos casos existe una inversión de la carga probatoria; en los supuestos de reclamación de daños materiales debe ser la parte actora la que acredite la concurrencia de todos los requisitos que exige el Art. 1902 del C.c ., es decir la acción y omisión culposa, el resultado dañosos y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores sin que pueda entenderse que se produce ni una objetivación de la culpa, ni tampoco la inversión de la carga probatoria pues es reiterada y constante la doctrina legal y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que expresa que en el caso y en aplicación del Art. 1902 del C.c ., no se produce la inversión de la carga de la prueba con relación a la acreditación de la culpa o negligencia. Dicho de otra forma el T.S., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa y omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 13 de junio de 1996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1993, pronunciándose en análogos términos la STS de 2 de abril de 1996, que recoge las de 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.

b).- En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. c).- Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción y omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del C.c ., pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañosos (SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ). Por ello y ante la existencia de dos versiones absolutamente contradictorias, de acuerdo con la prueba practicada que no debe olvidarse debe valorarse toda ella en su conjunto sin que pueda pretenderse extender unos determinados efectos o consecuencias en base a valorar de forma aislada determinadas pruebas, debe considerarse que no ha resultado probada la responsabilidad de la demandada en la producción del daño. En virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros el pago, por cierto, no acreditado por la aseguradora de los daños produce su subrogación ocupando frente al responsable la posición de su asegurado de tal subrogación deriva sin género alguno de duda su legitimación para reclamar el importe del causante de los mismos. Ahora bien, ello es así si la asegurada tiene derecho a reclamar dichos daños de la hoy demandada al ser ésta responsable del daño. Lo que no ocurre en el presente procedimiento según hemos dejado reflejado en los párrafos anteriores. Es evidente que la aseguradora no puede subrogarse en unos derechos que no existen. La subrogación no crea derechos o acciones que no estén en la esfera jurídica del transmitente y si esta carece de la correspondiente titularidad la subrogación carece de contenido. El derecho del asegurador pues tiene causa del que tenía el asegurado, por tanto, el contenido, extensión y límites derivan de aquel. Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación y consecuentemente dicha estimación conduce a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 y 394 de la LEC , las costas de la instancia deben imponerse a la actora y no hacemos especial condena en las costas de la alzada, al haberse estimado el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero en los autos de juicio verbal nº 110/2006, a que este rollo se contrae, y en consecuencia revocamos dicha resolución y en su virtud desestimamos la demanda presentada por la representación procesal de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. contra la hoy apelante, con condena en las costas de la instancia a la aseguradora y sin hacer especial condena en las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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