Última revisión
28/12/2009
Sentencia Civil Nº 716/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 559/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 716/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100652
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 716/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas
En la ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proc. Cambiario nº 283/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Vinalopó Piel, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Gil Martí, y como apelada la parte demandada Mojitex, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Ferrández Marco y dirigida por el Letrado Sr/a. Gosalvez Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición formulada por el procurador D. Salvador Fernández Marco en nombre y representación de Mojitex, S.L. contra Vinalopó Piel, S.L., representada por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla, debo absolver y absuelvo a Mojitex, S.L. de la pretensión formulada.
Se imponen las costas a la parte demandada en contradicción."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 559/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el primer motivo de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia se reproduce en esta alzada la cuestión de derecho constituida por el alcance que corresponda a la omisión de la mención en cuatro de los pagarés que sirven de título a la demanda , del lugar en que se firmó, que no se indica en estos, en el que además no consta lugar junto al nombre del firmante, siendo así que a tenor del artículo 94.6º de la Ley Cambiaria y del Cheque el pagaré debe contener la fecha y lugar en que se firme, y que conforme al artículo 95 c) de la misma , el título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo 94 no se considerará pagaré, salvo, en concreto, que el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. La Sentencia apelada considera que en las circunstancias expresadas dichos títulos aportados no pueden ser tenidos por pagarés.
En relación con la cuestión controvertida de falta de expresión del lugar de emisión en el pagaré , no existe una doctrina unánime en los Tribunales, para el supuesto de que no pueda entenderse subsanado expresamente el defecto conforme a la previsión del artículo 95 c) citado, esta sección Novena , entiende que el citado artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque, recoge con claridad, cuales son los requisitos que deben de concurrir para que un documento se considere pagaré, recogiendo expresamente en el número 6, como necesaria la fecha y el lugar de su firma; y estableciéndose seguidamente en el artículo 95 del mismo cuerpo legal, como consecuencia, que la falta de alguno de los requisitos contenidos en el artículo anterior , no se considerará el Título que al efecto se presente, como pagaré, indicando como excepciones de dicha consecuencia , la establecida en la letra c) que señala que el pagaré que no indique el lugar de su emisión, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante, lo que tampoco consta designado en el presente supuesto, porque no consta tampoco designado ningún lugar junto al citado nombre.
No pudiendo aplicarse por ello criterios interpretativos que mitiguen el citado tenor literal de la Ley Cambiaria que regula este tipo de situaciones , y por ello que el lugar que aparece designado de manera impresa en el documento junto con el de la entidad bancaria a la que se le da la orden de pago, resulte dato suficiente para suplir esa deficiencia, en contra de lo previsto en la Ley y con las consecuencias jurídicas que en su texto legal se prevé que devienen necesarias. Lo contrario supone crear un nuevo supuesto de subsanación no previsto legalmente.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso plantea nuevamente una cuestión jurídica controvertida, cual es la relativa a resolver si cuando se ejercita la acción cambiaria basada en un pagaré, es factible la oposición de falta de provisión de fondos y la excepción non adimpleti contractus con virtualidad e importancia suficientes para determinar la omisión de la conducta a la que estaba obligada la contraparte -compradora, acreedora de la cosa y deudora del precio- por razón de la que se ha llamado "excepción de incumplimiento".
El art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título , las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras , las relativas a las acciones por falta de pago, art. 49 a 60 y 62 a 68 . Siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley, esto es , que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. No obstante, hay que reseñar que la Jurisprudencia ha experimentado un importante giro respecto a la posibilidad de oponer esta excepción en el caso del pagaré, pues si bien hasta fecha relativamente reciente la doctrina que se podría calificar de ortodoxa no era unánime, al existir Audiencias Provinciales, que con fundamento en la remisión legal que se hace en la Ley Cambiaria al régimen de excepciones del art. 67 , consideran que también en el caso del pagaré eran oponibles las excepciones basadas en incumplimiento de las relaciones causales subyacentes entre las partes, sin embargo , la STS de 1 de diciembre de 2006 entiende que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria -sigue diciendo la sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III . Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias , las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh.....A lo que se ha de añadir, en base también a la citada Sentencia, que recoge doctrina de las de 4 de febrero de 1988 y 20 de noviembre de 2003, que cabe en el pagaré, dentro de los límites que se señalan a continuación, la excepción fundada en la falta de causa, no obstante ser cierto que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero , de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás.
Esta excepción, por otra parte, es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos" pues se refiere , entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente en el título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Y es precisamente esta noción amplia la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos, real, ficticia o autorizada a favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de Derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con ésta última (artículo 69 LCCh ) , pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCh, que no comprende el artículo 69 entre los aplicables al pagaré)....Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan , con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.".
En atención a la anterior doctrina, puede perfectamente examinarse pues, en virtud del art. 67.I LCCh, la ausencia de causa subyacente del título emitido, en este caso del pagaré no perjudicado que se reclama, o su desaparición sobrevenida. Ahora bien, así como la inexistencia de relaciones de valor que sirvan de sustento a la emisión del pagaré no crea especial conflicto jurídico en su interpretación por ser término claro, no ocurre lo mismo con la "desaparición de la causa" que justifique su emisión.
Desde un punto de vista técnico-jurídico estricto , nos recuerda la STS de 20 de enero de 1965 que "por causa entiende la Ley, como elemento esencial del contrato, se identifica con lo que, ontológicamente, se conoce con el nombre de causa final; esto es , id cujus gratia aliquidfit (aquello por lo cual se obra) , o id propter quod efficiens operatur (aquello por lo cual el gente se decide a cobrar).". Y la S.T.S. de 17 de enero de 1985 que "al margen de las diversas posiciones mantenidas en el terreno de la doctrina científica sobre la causa del contrato, la Jurisprudencia ha señalado, a la vista de la precisa definición legal contenida en el artículo mil doscientos setenta y cuatro del Código Civil, que en nuestro ordenamiento positivo dicho elemento se halla constituido en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo del intercambio de prestaciones (Sentencias de ocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, entre otras), fin inmediato al que la atribución se dirige, y en consecuencia cifrada la causa en la finalidad genérica prevista por la norma, salvo los supuestos excepcionales en que el designio concreto ha sido incorporado al negocio como determinante de la declaración de voluntad, la inefectividad de la prestación prometida , en cuanto evento posterior a la formación del contrato, no opera en la reglamentación del Código Civil como falta sobrevenida de dicho requisito, a manera de causa fallida (causa non secuta), sino que tal circunstancia está relacionada con la posibilidad de instar la Resolución del vínculo con arreglo al artículo mil ciento veinticuatro del mismo Cuerpo legal dada la interdependencia de las obligaciones, o, si se trata de imposibilidad sobrevenida y por tanto de una situación que impide alcanzar el fin perseguido con el concierto contractual, se liga con la teoría de los efectos de tal frustración , que precisamente parte de un negocio válidamente celebrado, como tal sin falta de ninguno de sus elementos a tenor del artículo mil doscientos sesenta y uno ...".
En consecuencia, desde ese punto de vista jurídico estricto, la desaparición de la causa cuando se refiere a obligaciones y contratos no se identifica con la falta de cumplimiento total o parcial de esa obligación por alguna de las partes intervinientes en la convención, sino con la declaración de nulidad, Resolución judicial o , en general, por su extinción por cualquiera de las causas admitidas en Derecho, incluida la propia voluntad concordante de las partes, momento a partir del cual desaparece la causa que motivó el negocio y consecuentemente de la emisión de los pagarés anudados a dicha convención que deviene ya inexistente.
Por otra parte, la admisibilidad que en este proceso especial hacen algunas Audiencias Provinciales incluso respecto de la exceptio no rite adimpleti contractus , con base en el artículo 824 de la LEC "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque.", no es aceptable, ya que dicho precepto no es más que una norma de las denominadas de remisión, en este caso concretamente al artículo 67 de la LCCH, por lo que es esta última norma y su interpretación la que debe considerarse para la solución de los conflictos, siendo que es lo relevante la naturaleza del título y excepciones que permite la misma en relación con la clase de procedimiento donde se realiza. inadmitiéndose dicha excepción de cumplimiento parcial, precisamente por la complejidad que generalmente conlleva y que desborda los cauces del proceso cambiario.
Con todo ello, sin embargo , nosotros consideramos que es factible una definición más amplia de la "desaparición de la causa", que puede ajustarse a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, de tal modo que puedan asimilarse a la misma los supuestos de incumplimiento absoluto de la prestación debida, es decir, exclusivamente el total y pleno, una vez haya sido claramente demostrado por quien alega la excepción. Pues no parece aceptable que pueda reclamar impunemente (y eventualmente quedar luego insolvente y a salvo frente a posteriores reclamaciones del que fue obligado al pago del pagaré y sometido a una ejecución a la postre indebida) quien incumple de modo absoluto y completo con sus obligaciones no efectuando la contraprestación correspondiente.
A estos efectos recuerda la SAP de Madrid de 5 de febrero de 2008 que "También la Sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil, "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus , la compensatio morae y la Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la Resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones , en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración...... Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla , considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331, 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322 ), explicando en la Sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322 ) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y , de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo, un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales , no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional..... Es norma en las obligaciones recíprocas , dice la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376 ), que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la Sentencia de 4 de diciembre 1993 (Ar. 9834 ), en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello , alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado....".
En este sentido la SAP de Córdoba de 20 de septiembre de 2009 entiende que "la polémica surge en relación a la virtualidad de la excepción aducida en la demanda de oposición.
Excepción que si bien formalmente viene referida bajo la rubrica de falta de provisión de fondos , en el estricto ambito material viene a consistir en el incumplimiento total del contrato subyacente; lo cual, en definitiva y a un nivel pragmáticamente detectable, vendría a consistir en que el tenedor del pagaré ha acudido a la vía judicial para reclamar su importe sin haber cumplido por su parte la obligación, que sobre él pesaba, de entregar determinada cosecha...La Sentencia apelada entiende que estamos ante un caso de inexistencia de causa , pues acudiendo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria no da por acreditado por parte del actor cambiario (endosatario del pagaré presentado) la obligación causal que a él incumbía de entregar tan significativa cosecha; razón, en suma, por la que estima la demanda de oposición, desestima la demanda de juicio cambiario y acuerda alzar los embargos trabados sobre los bienes del ejecutado.....la Sentencia impugnada no contradice la noción de pagaré (titulo valor por el que una persona , denominada firmante, se obliga a pagar a otra, a ésta o su orden , una cantidad determinada de dinero, en una fecha y lugar también determinados); no contradice que éste, a diferencia de la letra de cambio y del cheque no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago a la que queda vinculado el firmante y emitente del pagaré; ni tampoco contradice la doctrina jurisprudencial expresiva de la diferencia de tratamiento que merece la excepción de falta de provisión de fondos según se trate de una letra o de un pagaré.
Simplemente viene a decir, con pleno acierto a la vista de las materiales y concretas circunstancias del caso, con apoyo en la doctrina establecida por el TS en SS de 17 de abril y 1 de diciembre de 2.006, y a la luz de la congruencia conceptual que exige la propia noción jurídica de pagaré , que estamos en presencia de una desaparición sobrevenida de la causa subyacente al titulo emitido.
Desaparición sobrevenida de causa, puesta de manifiesto en la demanda de oposición; causa, que aquí se identificaba con lo que ontológicamente se conoce con el nombre de causa final , aquello por lo cual se obra, o aquello por lo cual el agente se decide a obrar, y que está referida al fin que objetivamente se persigue en el contrato (contratos antes citados que son los que respectivamente justifican el libramiento y el endoso del pagaré), en definitiva , tal y como expresa el art. 1.274 del C.c ., y dado el carácter oneroso de los contratos subyacentes, "la prestación o promesa de una cosa o servicio".
Evaporación causal que en este caso concreto es perfectamente aducible al amparo de lo establecido en el art. 67 de la LCCH, pues el tenedor del pagaré si está causalmente vinculado al endosante del mismo, y éste, por lo tanto, si puede aducir , tal y como efectivamente ha hecho, una excepción basada en sus relaciones personales con él (citado contrato de compraventa de cosecha de 15 de junio de 2.007 , celebrado entre "Garbandaluz, S.L." y Abelardo ). Lo cual, es perfectamente compatible con la doctrina sentada por S. T.S. de 17 de abril de 2.006, pues en esta expresamente se señala que la inexistencia o desaparición de la causa del título puede ser opuesta, frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré, siempre que los hechos se comprendan en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor.".
La SAP de Barcelona de 1 de julio de 2009 "La STS 17 abril 2006 , citada en la Sentencia de primera instancia, y en la cual se realiza una completa exposición del tema que nos ocupa, después de referirse a la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la excepción de falta de provisión de fondos al amparo de la vieja regulación del C. de Co., razona que dicha doctrina sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67. I LCCh . Y, más adelante , sigue diciendo: "Esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere , entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de Derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última (artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré (artículo 96 LCCH, , el cual no comprende el artículo 69LCCH entre los aplicables al pagaré).
En atención a la anterior doctrina, puede perfectamente examinarse pues, en virtud del art. 67.I LCCh ., la ausencia de causa subyacente del título emitido, en este caso del pagaré que se reclama, o su desaparición sobrevenida.
La relación jurídica existente entre las partes era un contrato de obra para la construcción de una vivienda, y el pagaré fue el último de los librados para pago de la misma por el demandante de oposición.
La constructora que reclama reconoce que abandonó la obra antes de su finalización, -aunque funda dicho abandono precisamente en que no se le pagaba-, mientras que el demandante alega que había pagado más de lo que le correspondía porque aceptaba pagarés por obra que aun no se había ejecutado con el compromiso de la constructora de que haría la obra correspondiente a los mismos y además que la constructora facturó en exceso , de modo que aun habría pagado más de lo que vale la obra que se hizo. Es decir, que lo que en el fondo se está alegando es que el pagaré de autos carece de causa, o bien que existiendo causa inicial, desapareció, porque la causa del mismo se hallaría no sólo en el contrato de obra que vinculaba a las partes, sino en ese contrato de obra en tanto en cuanto con base en él se realizara obra suficiente que amparase el libramiento del pagaré.".
Y la SAP de Valencia de 2 de febrero de 2009 que "La interposición de tales excepciones en el juicio cambiario dada su especial naturaleza sumaria y de restricción de la cognición , conllevó a la mayoría de la jurisprudencia a que únicamente era viable la oposición de la "non adimpleti contractus" ligado a la falta de provisión de fondos, pues la falta de cumplimiento absoluto o grave sobre los elementos esenciales del contrato, implicaba la falta de entrega y por tanto la provisión al librado que justificaba su obligación de pago, por lo que al inexistir por completo aquella, no existe en el librado causa en la prestación de su obligación. No así en el cumplimiento defectuoso o parcial que implica cumplimiento y por tanto existe ya provisión de fondos manteniéndose la causa contractual y por tanto la obligación del librado, sin perjuicio de generar las acciones por parte de éste de resarcimiento (indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1124 del Código Civil ), reducción de precio , subsanación etc que ya como tales tienen que deducirse en el juicio declarativo correspondiente".
De hecho prácticamente la totalidad de las Audiencias Provinciales, admiten la oposición de la exceptio non adimpleti contractus, incluida esta Sección Novena en precedentes resoluciones como las de 25 mayo 2009, 27 mayo 2009 , 21 noviembre 2007 y 13 noviembre 2007, diciendo esta última que "Así pues, partiendo de la consideración expuesta en los párrafos anteriores de que el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada al nuevo proceso cambiario, no cabe sino recordar que la doctrina de los Tribunales - en tesis asumida asimismo por éste- venía reconociendo la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento contractual pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus") , no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del referido juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción que da origen al referido proceso cambiario , desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido , reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, SSAP de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993 , Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996,, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994 , Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, etc).".
Todas las demás cuestiones relacionadas con el negocio causal deberán deferirse al ordinario correspondiente, tal como preceptúa el artículo 827.3 de la L.E.C. . Ello es así , porque es necesario partir de la consideración del juicio cambiario como proceso sumario que no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se hayan librado los títulos ejecutivos base de la ejecución (en el caso que nos ocupa el pagaré no perjudicado acompañado a la demanda), debiendo desenvolverse la función jurisdiccional , dentro de los límites Impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar fuerza ejecutiva a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.
En este caso, no nos encontramos ante el típico supuesto de incumplimiento contractual en el que la relación subyacente está claramente definida entre las partes en cuanto a su naturaleza, independientemente de su incumplimiento total o parcial, sino que aquí ni siquiera ambas partes litigantes se ponen de acuerdo en cuál fue la relación causal subyacente que sirvió de base al libramiento de los pagarés, pues una de ellas afirma que se debió a un contrato de compraventa de pieles , mientras que la otra manifiesta que deriva del pago por tercero admitido por el artículo 1158 del código civil, con base en la existencia de un entramado de empresas aparentemente familiares que se cubren entre ellas, con necesidad de aportación de contabilidades de diferentes empresas, algunas ni siquiera litigantes en este pleito, facturas, albaranes etc.., desbordando todo ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitada en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, en relación con los principios sobre carga de prueba, contenidos en el art. 217 LEC , máxime tratándose de un pagaré. Por lo que la cuestión no es aquí oponible y deberá resolverse en el juicio ordinario correspondiente.
TERCERO.- En consecuencia, ha de acogerse parcialmente el recurso de la apelante, revocar la Sentencia apelada y dictar una nueva Resolución por la que, rechazando en parte la oposición articulada de adverso , se declare procedente la ejecución contra la demandada por el principal del pagaré no perjudicado reclamado en la demanda, mas intereses y costas; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del incidente de oposición en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vinalopó Piel, S.L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de fecha 19 de febrero de 2009, la revocamos y , en su lugar, con estimación parcial de la oposición formulada de contrario, declaramos procedente el despacho de ejecución contra la mercantil Mojitex, SL., únicamente por la cantidad de 33.681,20 euros de principal , más otros 8.000 euros, presupuEstados para intereses y costas de la ejecución, mandando trabar embargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 825 de la LEC, y confirmándose en lo demás la Sentencia apelada. Sin especial condena en las costas del incidente de oposición en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 . De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal y/o de casación, artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, la cantidad de 50 ? , por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

