Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 716/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 107/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 716/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 107/2010
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 874/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 716/2010
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
D. JAUME PELLISÉ CAPELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas de Supuesto Contencioso nº 874/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Barcelona, a instancia de D. Alberto , contra Dª. Juliana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2009, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Dª. Marta Pradero Rivero en nombre y representación de D. Alberto contra Dª. Juliana representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella debo de declarar y declaro haber lugar a la reducción de la pensión compensatoria fijada en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Julio de dos mil seis , estableciendo la misma en la cantidad de (500 euros) QUINIENTOS EUROS, con limitación temporal de cinco años, con efectos desde la notificación de esta resolución, dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el actor en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la demandada, por meses anticipados, los cinco primeros días de cada mes, y será revalorizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.
Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de 1ª Instancia que ha estimado en parte la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de fecha 11 de julio de 2006 y ha reducido la pensión compensatoria de la Sra. Juliana a 500 euros al mes con el límite temporal de cinco años.
Solicita la Sra. Juliana en su recurso que no se rebaje su pensión compensatoria, ni se establezca límite temporal alguno.
El Sr. Alberto en su recurso se remite a la petición de su demanda en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria de la demandada o que "se reduzca en su casi totalidad".
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Debe además recordarse que para la extinción o reducción de la pensión compensatoria de la demandada, tal como establece el art. 86 del Codi de Familia, debe acreditarse una mejora en su situación económica o un empeoramiento en la del obligado al pago, entre otras posibles causas.
En el caso de autos se ha acreditado que por sentencia de separación fecha 18 de mayo de 2005 se estableció una pensión compensatoria para la Sra. Juliana de 900 euros, cuando ambos cobraban ya una pensión de jubilación de 490 euros la hoy demandada y 400 euros el Sr. Alberto . Además ella percibía el alquiler de una vivienda de su propiedad en Madrid, por importe de 400 euros al mes y era cotitular con el hoy actor de otra vivienda también en Madrid.
El Sr. Alberto regentaba el negocio de "souvenirs" en Bossost (Lérida) que en 2003 le dio unos ingresos netos de 14.000 euros. Era además titular de diversos inmuebles y locales en aquella población, que arrendaba, uno de ellos por 1.600 euros al mes.
La posterior sentencia de modificación de efectos de sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 aprobó un convenio entre las partes en la que pactaron una pensión compensatoria para la Sra. Juliana de 750 euros al mes, y liquidaban el patrimonio común, correspondiendo a la Sra. Juliana la vivienda en Madrid y una plaza de aparcamiento, y un apartamento en Santa Cruz de Tenerife, con trastero y plaza de aparcamiento, además del importe del saldo de la cuenta corriente, de 90.151,81 euros. Al Sr. Alberto le correspondió el domicilio familiar, sito en Barcelona, y consta en aquel documento que "ambos lotes se valoran en idéntica cantidad sin existir para ninguno de ellos exceso de adjudicación".
La posterior sentencia de divorcio de 11 de julio de 2006 , mantuvo la pensión compensatoria de la Sra. Juliana en 750 euros al mes.
Alega y acredita el actor en su demanda que el 31 de diciembre de 2007 ha cerrado su negocio de "souvenirs", se ha dado de baja en la actividad y percibe únicamente su pensión de jubilación que en 2009 asciende a 490 euros al mes, además de la renta por el alquiler de uno de los locales que arrienda en la localidad de Bossost, por 1.860 euros al mes, pues se ha rescindido el contrato de alquiler de otro inmueble que tenía arrendado por 1.959'35 euros al mes, y aporta sentencia dictada para acreditar tal extremo. El actor es titular de un importante patrimonio inmobiliario en Bossost (Lérida) que se describe en el informe del Ayuntamiento de aquella localidad obrante en las actuaciones. Y como gastos debe tenerse en cuenta que la hija común de las partes, Mª Belen sigue viviendo con él, hecho que se produce desde la separación de las partes, y a sus expensas pues es económicamente dependiente de la economía familiar.
La Sra. Juliana percibe una pensión de jubilación similar a la del actor, de 7.661'64 euros al año en 2007, y es titular de dos viviendas en Madrid, una de ellas privativa, pues la adquirió antes de contraer matrimonio con el Sr. de Alberto y la otra se le adjudicó en el convenio entre las partes por el que liquidaron los bienes comunes. Alega que tiene esta última vivienda alquilada por 945 euros al mes, mientras que la otra no la tiene arrendada en este momento. Sí tiene arrendado el apartamento de Canarias por 600 euros al mes, y como gastos debe tenerse en cuenta el alquiler de la vivienda que tiene alquilada en Barcelona por 800 euros mensuales.
Así las cosas, considera esta Sala que la situación económica de la Sra. Juliana no ha variado desde la fecha del convenio entre las partes que se aprobó por sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 , y que continuó en la época de la posterior sentencia de divorcio de 11 de julio de 2006 , por lo que se mantuvo la pensión compensatoria de la hoy demandada, mas que en las consecuencias de las fluctuaciones que pueden haberse producido en las diferentes épocas en que los contratos de sus inmuebles han ido siendo alquilados y rescindidos, sin que los lapsos de tiempo entre un contrato y otro pueda considerarse variación sustancial y permanente de su situación económica de tal trascendencia que pueda determinar la extinción de la pensión compensatoria, como pretendía el actor.
La situación del Sr. Alberto sí ha variado, pues ha cerrado el negocio de "souvenirs" que regentaba, y que en 2003, le produjo unos ingresos netos de 14.000 euros, pero mantiene su importante patrimonio inmobiliario en la población de Bossost, que alquila y que, al igual que la Sra. Juliana , puede fluctuar en los momentos en que se rescindan los sucesivos contratos de arrendamiento, pero es evidente que su considerable patrimonio inmobiliario es superior al de la demandada, de manera que el desequilibrio económico entre las partes que determinó el establecimiento de la pensión compensatoria, persiste y debe, tal como ha acordado la Juzgadora "a quo", mantenerse la pensión compensatoria, aunque reduciendo su importe, en la cuantía que con acierto se ha fijado en la sentencia recurrida, por lo que este pronunciamiento debe mantenerse.
TERCERO.- En cuanto a la limitación temporal que ha establecido la sentencia recurrida, con el argumento de que la pensión compensatoria no tienen carácter vitalicio, debe recordarse, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de fechas 4 de marzo de 2002 y 5 de mayo y 1 de diciembre de 2003 , 12 de enero y 21 de junio de 2004 , 24 de febrero de 2005 , entre otras, que se admite la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria cuando puedan determinarse todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84 del Código de Familia , y admite también que no se fije tal plazo en el caso contrario, cuando no pueda determinarse la duración de la pensión, quedando entonces al devenir de posteriores modificaciones de la situación personal y económica de la persona favorecida. El Derecho catalán ha optado por la temporalidad potestativa al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción en el art. 86 del Código de Familia que permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial. Es preciso que conste una situación de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión compensatoria. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad. El plazo deberá estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio. Puede por tanto, fijarse una limitación temporal a la pensión compensatoria siempre que así se cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal.
Debe tenerse en cuenta en este caso para la fijación de un límite temporal diversos factores, como son: la edad de las partes, los 30 años de duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación al hogar de la Sra. Juliana durante ese tiempo, el hecho de que cobra una pensión de jubilación, y que ha trabajado para el negocio de "souvenirs" del actor.
En el caso de autos considera esta Sala que no procede fijar limitación temporal a la pensión compensatoria de la Sra. Juliana , al no constar en este momento circunstancia alguna que permita presumir que dentro de un determinado plazo habrá desaparecido el desequilibrio económico entre las partes ahora existente.
Debe por tanto, estimarse este motivo del recurso de la demandada.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas del recurso interpuesto por el Sr. Alberto , atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia. Tampoco debe hacerse expresa imposición de costas del recurso interpuesto por la Sra. Juliana , conforme al Art. 398 de la LEC dada la estimación parcial de su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Juliana y desestimando el recurso planteado por Don. Alberto contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la limitación temporal de la pensión compensatoria que se deja sin efecto.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
