Última revisión
16/09/2011
Sentencia Civil Nº 716/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3154/2010 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 716/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100726
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , Sede Vigo
SENTENCIA: 00716/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600364
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003154/2010
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2009
APELANTE: Jose Daniel , Alfonso
Procurador/a: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO
Letrado/a: BEATRIZ DAVILA COSTAS, Mª LUISA DACOSTA REY
APELADO/A: Natividad
Procurador/a: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Letrado/a: SONIA RAVIÑA CASTIÑEIRAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 716
En Vigo, a Dieciséis de Septiembre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3154/2010, es parte apelante -DDO: D. Jose Daniel , representado por el procurador D./ª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, Y asistido del letrado D./ª BEATRIZ DAVILA COSTAS, apelante -DDO: D. Alfonso representado por el Procurador Dª PILAR SANCHEZ ROMERO y asistido del letrado Dª MARIA LUISA DACOSTA REY; y, apelado -DTE: D./ª Natividad representado por el procurador D./ª MANUEL CASTELLS LOPEZ y asistido del letrado D./ª SONIA RAVIÑA CASTIÑEIRAS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 18 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Don Manuel Castells López, en nombre y representación de Doña Natividad , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes que forma con Don Ovidio y Don Virgilio, Doña Gracia, Don Andrés , Don Edemiro y Don Isaac, debo condenar y condeno a Don Jose Daniel y a Don Alfonso a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (7.692,80 euros), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, en nombre y representación de D. Jose Daniel, y la Procuradora Dª PILAR SANCHEZ ROMERO, en nombre y representación de D. Alfonso se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15 de Septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la Resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la Resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir , lo que afecta a la propia firmeza de la Resolución y a los efectos de la litispendencia y , de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso , perfilando así su ámbito, conforme al principio "tantum devolutum quantum" apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su Resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras , se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la Resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una Resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- En el presente caso , las únicas cuestiones que plantean en sus respectivos recursos los codemandados, es decir las relativas a la falta de poder del procurador y falta de legitimación activa, fueron resueltas en la audiencia previa, a medio de resolución oral, cual permite el art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin embargo , los escritos de preparación de los recursos vinieron a impugnar exclusivamente los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que se recogiere en los mismos la menor referencia a la Resolución oral interlocutoria que había resuelto definitivamente en la instancia aquellas cuestiones procesales. En consecuencia y en atención a la doctrina anteriormente expuesta, invocadas tales cuestiones en el escrito de interposición , deben rechazarse en razón a su extemporaneidad.
TERCERO.- En cualquier caso tampoco por razones de fondo podrían prosperar los recursos.
Existe un poder de representación de fecha 12 de septiembre de 1989 otorgado por D Blanca que, a su vez, intervenía como representante de Dª Natividad, a virtud de escritura de apoderamiento otorgada a favor de la misma por el Notario D. Roberto Martínez Martínez, de fecha 7 de septiembre de 1987 , en la que se designa al Procurador D. Manuel Castells López, que es el que subscribe el escrito de demanda.
Y, en orden a la legitimación activa, aun dejando al margen otros motivos, baste señalar que, siendo objeto de reclamación en la demanda , el importe de unas rentas impagadas de un contrato de arrendamiento de vivienda en la que aparece designada como arrendadora la aquí demandante, dicho está que cumple la misma las prevenciones del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que considera parte legítima a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigiosos.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Dª María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D. Jose Daniel y el Procurador Dª Pilar Sánchez Romero, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
