Sentencia Civil Nº 716/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 716/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 867/2011 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 716/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 867/2011-I

Procedencia: Juicio verbal nº 287/2011 del Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona

S E N T E N C I A Nº716/2012

Ilma. Sra.

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de 2012

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 287/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a instancia de AUTOCARES AISANAR S.A. contra MONTIVENT SCCL y CASER SEGUROS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la demandada CASER SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2012, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por AUTOCARES AISANAR S.A. contra MONTIVENT SCCL y CASER SEGUROS S.A. a las que CONDENO conjunta y solidariamente a que hagan pago a la actora AUTOCARES AISANAR S.A. de la suma de 4.088,61 € con los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del accidente, 8/11/2010a cargo de la co-demandada CASER SEGUROS S.A. Dispongo que cada litigante abone las costas causadas su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandada CASER SEGUROS S.A., mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora que se opuso al mismo, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para su Resolución el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente, ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual y reclamando la suma de 5.289,01 € por daños ocasionados en autocar propiedad de la actora.

La demandada Caser opuso a la demanda la falta de acreditación de que el causante del daño fuera su asegurado y de forma subsidiaria pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-La recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba pues considera acreditado que los daños ocasionados en el autocar no fueron causados por su asegurado y ello se desprende de la testifical practicada en el plenario en concreto de las declaraciones de los Sres. Gregorio y Jon propuestos a su instancia quienes manifestaron que el autocar propiedad de la sociedad de la que ambos son socios no había sufrido siniestro alguno; considera igualmente excesiva la indemnización fijada en la sentencia pues tan sólo debía abonarse 2 días de paralización y reducir el importe fijado por día en un 25 o 30%.

El motivo del recurso, basado en el artículo 217 de LEC ,incide en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Según los apartados 2 y 3 de dicha norma, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

No le asiste razón a la recurrente pues de la prueba practicada en el plenario se desprende sin género de dudas que fue el camión quien causó los daños del autocar y ello porque tal como ya la juez de instancia afirma la existencia de un tercero, en este caso, un taxista que circulaba por la zona y que fue quien vió perfectamente el siniestro y a su vez facilitó los datos del causante a la actora, desvirtúa la credibilidad de los testigos propuestos por la demandada.

En cuanto a la pluspetición alegada ninguna prueba ha practicado la demandada que desvirtúe la pericial aportada por la actora, por lo que debe el motivo debe ser desestimado.

En definitiva la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión, sin que de contrario la demandada haya hecho lo propio con los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión deducida en la demanda.

Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASER SEGUROS S.A. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 32 de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 287/11 de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMOíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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