Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 716/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 98/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 716/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100712
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00716/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00001/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001556 /2012
RECURSO DE APELACION 98 /2012
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 277 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID
De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CONSTRUCCIONES VINICOLAS DEL NORTE, S.A.
Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, FERNANDO GARCÍA SEVILLA
Contra: Hernan , Luciano , Raimundo , Ruth
Procurador: FERNANDO GARCÍA SEVILLA, MÓNICA OCA DE ZAYAS, ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, IGANCIO ARGOS LINARES
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 716/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Menor Cuantía, número 277/2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y como demandada-apelante, la mercantil CONSTRUCCIONES VINICOLAS DEL NORTE, S.A, representada por el Procurador D. Fernando García Sevilla, y de otra, como demandados-apelados, D. Hernan , representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla, D. Luciano , representado por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, D. Raimundo , representado por la Procuradora Dña. Ana María García Fernández, y DÑA. Ruth , como heredera de D. Ángel Daniel , representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, en fecha trece de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra CONSTRUCCIONES VINICOLAS DEL NORTE, S.A. (COVINOSA) debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (15.593,55 euros) más los intereses de demora y debo absolver y absuelvo a D. Luciano , a D. Ángel Daniel (en su sustitución procesal, sus herederos Dª Ruth ), a D. Raimundo , A D. Hernan de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancia de los demandados absueltos, que se imponen a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y la mercantil CONSTRUCCIONES VINICOLAS DEL NORTE, S.A., como demandada-apelante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO .- Antecedentes del recurso.-
1.- La demanda planteada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A. contra CONSTRUCCIONES VINÍCOLAS DEL NORTE, S.A (en adelante COVINOSA), en reclamación de la cantidad de 2.833.649 pesetas (ahora 17.030,57 euros), se funda en la existencia de las escrituras públicas de fecha 22 de diciembre de 1981 y de fecha 15 de febrero de 1984, suscritas por el BANCO DE CRÉDITO A LA CONSTRUCCIÓN, S.A cuyo crédito fue transmitido a la actora, quien concedió, entre otros, un préstamo de 2.067.000 pesetas de principal , con garantía hipotecaria sobre la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Logroño, a favor de COVINOSA , e iniciado por el BANCO procedimiento de ejecución hipotecaria, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid (autos n° 371/91), resultando del mismo , que el 30 de abril de 1996 , un tercero se persona en autos y consigna la cantidad de 3.302.965 ptas; que como la liquidación del préstamo ascendía a 5.476.614 pesetas, más 660.000 pesetas de costas , total 6.136.614 pesetas , de la cantidad percibida en dicho procedimiento hipotecario, la actora aplicó 1.745.215 pesetas a principal, 1.136.850 pesetas a intereses y 429.000 pesetas a costas, en total, 3.302.965 pesetas, y en la presente litis reclama la cantidad de 2.833.649 pesetas, como crédito subsistente a su favor en razón al citado préstamo, intereses y costas.
Con fecha 17 de mayo de 2004 se presentó escrito de ampliación de demanda contra D. Luciano , D. Ángel Daniel , D. Raimundo , como miembros del Consejo de Administración de COVINOSA, y con fecha 29 de septiembre de 2006 contra D. Hernan .
2.- Por la entidad demandada COVINOSA se dejó precluir el plazo de contestación, siendo declarada en rebeldía, si bien se personó posteriormente; por los codemandados, una vez personados y contestada la demanda oponiéndose a la misma, se invocaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada contra COVINOSA, al considerar a modo de síntesis, que no se ha acreditado por la parte demandada error cantable en el cálculo ni el pago de la cantidad reclamada, salvo, la suma de 3.302.965 pesetas que percibió el BANCO con ocasión del anterior proceso hipotecario (documento n° 5 de la demanda) y que según resulta de la liquidación aportada en autos (documento n° 6 de la demanda), la aplicó en pago del capital (1.745.215 ptas), los intereses ordinarios (652.836 ptas), y el resto, a costas (420.900 ptas) e intereses y comisiones de demora (484.014 ptas), de lo que resulta prueba bastante y suficiente que la entidad COVINOSA adeuda la suma de 2.594.549 ptas (15.593,55 euros) , por el concepto intereses y comisiones de demora.
Que en cambio respecto la cantidad de 239.100 pts. , por el concepto de costas, que se reclama en la presente litis, y que resulta de la diferencia entre la cantidad que como 'honorarios de Letrado' consta en la liquidación que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de los de Madrid (autos n° 317/91), por la cantidad de 660.000 pesetas, y la cantidad aplicada por el BANCO de 420.900 euros (documentos n° 5 y 6 de la demanda), se trata de una cantidad unilateralmente fijada por la actora, no consta hecha tasación de costas, ni siquiera consta la minuta , se fija una cantidad global , sin desglosar las partidas, con lo que la demandada no ha tenido oportunidad de impugnarla, no consta aportado tampoco testimonio del citado procedimiento judicial , para valorar , en su caso, si dichos honorarios son ajustados al citado proceso, ante lo cual, no consta suficientemente acreditado que las costas devengadas en el citado proceso sumario, sean superiores a las ya abonadas de 420.900 pts., lo que lleva a no acoger esta pretensión.
En cuanto a la acción ejercitada contra los consejeros de la sociedad reseñados , considera que, bien se entienda el día inicial del cómputo el 21/12/1979 respecto al Sr. Luciano , bien el 28/10/1982, respecto al Sr. Ángel Daniel , bien el 30/11/1983, respecto el Sr. Raimundo , bien, el 28/2/1984 respecto el Sr. Hernan , y aún cuando, se entienda interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del proceso anterior seguido contra COVINOSA ante el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid, el citado proceso se inicia el 31 de enero de 1991, y habiendo transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde el cese efectivo en el ejercicio de la administración por los demandados, concurren razones que llevan a dictar sentencia absolutoria respecto de los mismos, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora BBVA, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba sobre la absolución de los consejeros y administradores sociales de hecho y derecho, al no constar inscrito en el Registro Mercantil su cese o renuncia; la última inscripción data de 14 de Abril de 1.998 y el presente declarativo se interpone en el año 2.000; en definitiva, alega, los demandados, administradores de derecho y el Director-Gerente, administrador de hecho, han reconocido que son las personas legitimadas para recibir el traslado de la demanda y normalizar la situación jurídica de la Sociedad COVINOSA, además, el propio Director-Gerente, administrador de hecho, ha sido quién ha otorgado el poder Apud Acta, en su condición de Director Gerente y en nombre de la Sociedad, al Procurador personado en presente procedimiento. Luego si ellos mismos han reconocido de forma expresa su legitimidad y de forma tácita otorgando poder de representación, entiende que la Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba cuando estima la demanda frente a COVINOSA y desestima la demanda frente a las personas legitimadas en la Sociedad, pues han reconocido la existencia de la deuda y la falta de pago de la misma.
2º) Infracción del artículo 217 de la LEC al no haberse probado por los demandados el cese o renuncia de sus cargos.
3º) Infracción de los artículos 133 y 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , contra los administradores y director gerente, administrador de hecho, al haber quedado acreditada su responsabilidad.
4º) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas respecto a la absolución de los anteriores, por las dudas de hecho existentes.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta en la cantidad finalmente declarada en sentencia, condenando a los anteriores al pago de la cantidad citada, con imposición de costas a los codemandados en primera instancia.
5.- Por la representación procesal de COVINOSA se formuló recurso contra sentencia, fundado a modo de resumen de su escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas, previa exposición del ámbito del recurso -alegación primera-, subrayando circunstancias esenciales, como el conocimiento que el Banco tenía del cese de actividad, desde 1.984, invocando retraso desleal y la sentencia de la A.P. de Murcia de 24/10/2.006-alegación segunda -; la cantidad consignada con fecha 30/4/1.996 por Industrial de Elevación S.A., en la suma de 4.010.765 pts. , suma superior a la que era objeto de reclamación 3.302.965 pts., no pudiéndose imputar a la demandada la desaparición de las restantes 707.800 pts.-alegación tercera-; que la finca objeto de subasta no fue transmitida a la consignante , sino que el titular registral resolvió la deuda reclamada, intereses y costas, quedando la finca libre de cargas y gravámenes-alegación cuarta-; infracción del artículo 217 de la LEC , ante la falta de prueba por la actora del título y el historial contable de ese activo reclamado y saldo existente, que sin embargo la sentencia exige de la demandada, como hecho extintivo de la obligación reclamada-alegación quinta-; aplicación indebida del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la compraventa y asunción de la deuda con conocimiento y tácito consentimiento del Banco Hipotecario, celebrada entre la demandada y el primer comprador de la finca registral objeto de subasta en su día, por lo que no sería admisible que el BBVA como tercer banco sucesor en la posición acreedora reclame la deuda transcurridos 19 años-alegación sexta-; aplicación indebida del derecho y de la doctrina jurisprudencial al pago realizado a la Corporación Bancaria de España SA (Argentaría), segunda entidad financiera sucesora en la posición acreedora, por la mercantil Industrial de Elevación SA, al no reconocer la figura de la subrogación convencional- alegación séptima-; aplicación subsidiaria del instituto de la prescripción a los intereses dimanantes de la Escritura de concesión de 500 préstamos hipotecarios a la demandada en 1981-alegación octava-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se absuelva a la demandada.
6.- Por las representaciones procesales de D. Luciano , Dª Ruth , como sustituta procesal por fallecimiento de D. Ángel Daniel , D. Raimundo y D. Hernan , se presentó escrito de oposición al recurso del BBVA, interesando su desestimación, de acuerdo con los argumentos de la sentencia.
7.- Por el BBVA se presentó escrito de oposición al recurso planteado por COVINOSA, interesando su desestimación, de acuerdo en lo sustancial con los argumentos de la sentencia.
SEGUNDO .- Recurso planteado por la representación procesal de la actora BBVA.- Motivo primero: Error en la valoración de la prueba sobre la absolución de los consejeros y administradores sociales de hecho y derecho.-
Se funda básicamente, como se dijo anteriormente, en el hecho de no constar inscrito en el Registro Mercantil su cese o renuncia; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la sentencia de instancia parte de dos presupuestos jurídicos que no han sido desvirtuados y ni siquiera contradichos fundadamente, cuales son, en primer término la condición de administradores de los demandados a quienes se exige responsabilidad individual por la deuda existente, al amparo de los artículos 133 y 135 , en relación ,además, con los artículos 260 y 262.5 de la LSA , si bien el último de ellos, en su calidad de administrador de hecho, por su nombramiento como Gerente, a quienes, en todo caso, y en segundo lugar, les sería de aplicación el plazo prescriptivo de cuatro años , de acuerdo con la unificadora doctrina y jurisprudencia más reciente de nuestro TS, que la sentencia de instancia refiere concretamente, citando las Sentencias de12 de Marzo y 15 de Abril de 2.010 , que esta Sala asume y da por reproducidas en su integridad.
Pues bien , el problema queda circunscrito exclusivamente en establecer el cómputo del plazo, que el recurso de la actora centra en cuatro referencias concretas, la falta de inscripción registral del cese o renuncia de los administradores, el hecho de que COVINOSA fue declarada fallida en el Ejercicio 1996 por la Delegación en Álava de la Agencia Tributaria, siendo su última inscripción (15ª) de fecha 19 de junio de 1997, y la última anotación marginal de 14 de abril de 1998, pues a estas fechas el procedimiento sumario ya se encontraba en tramitación desde el 31-01-1991 y el declarativo se interpone en el año 2.000; en tercer lugar, que los demandados, administradores de derecho y el Director-Gerente, administrador de hecho, han reconocido que son las personas legitimadas para recibir el traslado de la demanda y normalizar la situación jurídica de la Sociedad COVINOSA; además, el propio Director-Gerente, administrador de hecho, ha sido quién ha otorgado el poder Apud Acta, en su condición de Director Gerente y en nombre de la Sociedad, al Procurador D. Fernando García Sevilla para la personación de la COVINOSA en el presente procedimiento, y finalmente porque los demandados han reconocido la existencia de la deuda y la falta de pago de la misma.
Sin embargo, se omite y por ende no se desvirtúa, que la resolución apelada parte del dies a quo o inicio del plazo, desde la fecha del cese efectivo de sus cargos, que proyecta en relación con dos circunstancias concretas, la caducidad de sus cargos, de acuerdo con los estatutos sociales, que se habría producido el 1 de Julio de 1.979, si bien ante la constancia de la continuidad en los mismos (por los acuerdos adoptados dentro del ámbito del Consejo de Administración, el 17 de Junio de 1.981, 28 de octubre de 1.982 y 30 de Noviembre de 1.983, en cuanto a los tres primeros, si bien en el caso del Sr. Luciano constaba declaración de quiebra, con efectos de 21 de Diciembre de 1.979, y en relación con el Sr. Hernan , consta como última actuación societaria, la llevada a cabo con ocasión de una ampliación de préstamo y otorgamiento de poderes, en escrituras otorgadas con fechas 15 y 28 de Febrero de 1.984, respectivamente), son estas últimas fechas y en relación con cada uno de ellos, las que se tienen en cuenta a tales efectos de cese efectivo, en tanto que el día final del cómputo del plazo, lo establece adecuadamente en la iniciación del procedimiento hipotecario ante el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid, el 31 de enero de 1991, incluso entendiendo que el ejercicio de dicha acción contra la sociedad, persona jurídica diferenciada de los administradores, interrumpía el mismo, por lo que es claro que se superó el referido plazo de cuatro años, mientras que la apelante invoca fechas muy posteriores, como la citada de 1.996, por las actuaciones de la agencia tributaria, frente a la sociedad, más la última inscripción en el registro mercantil, que data de 1.997, como se alega.
No obstan las anteriores consideraciones, el hecho de que se considere por la apelante que los administradores han ido contra sus propios actos, por el hecho de personarse en las actuaciones, o en el caso del último citado, haber otorgado poderes, pues la defensa individual de sus derechos, por razón de la demanda planteada, no cabe considerarla como los actos propios contradictorios, que hubieran causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, o que fueran encaminados a crear, modificar o extinguir derecho alguno, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1.994 , 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras). Tampoco está aceptado por los codemandados, incluso negado en sus alegaciones, el invocado reconocimiento de deuda, por los anteriores fundamentos.
El motivo se desestima.
TERCERO .- Motivo segundo.- Infracción del artículo 217 de la LEC al no haberse probado por los demandados el cese o renuncia de sus cargos.
Los anteriores fundamentos dejan sin contenido el motivo, pues la documental aportada y declaraciones de las partes, antes reseñadas, han puesto de manifiesto los hechos probados en los que se sustenta la sentencia de instancia, asumidos en su integridad por esta Sala, y sin que, en relación con los mismos, ni siquiera se hayan desvirtuado por la apelante, al partir, como se ha mencionado, y en cuanto al cómputo de plazos, de unas fechas iniciales situadas en el año 1.996, cuando ya se encontraban prescritas las acciones, sin que se haya producido la infracción referida.
El motivo se desestima.
CUARTO .- Motivo tercero.- Infracción de los artículos 133 y 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .-
Se funda el motivo en el hecho de considerar que la sentencia de instancia debió estimar la acción ejercitada contra los administradores y director gerente, administrador de hecho, al haber quedado acreditada su responsabilidad, careciendo de fundamento, pues, sin perjuicio del análisis que la misma hace de las distintas conductas que integran las acciones referidas, aplicándolas al caso enjuiciado, al estimarse su prescripción sería jurídicamente inviable y contradictorio estimarlas.
El motivo se desestima.
QUINTO .- Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas respecto a la absolución de los anteriores, por las dudas de hecho existentes.
No pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, para que se aprecien dudas de hecho establece la doctrina y jurisprudencia, la necesidad de apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa ( SS. AP Salamanca 29/9/2004 y AP Albacete de 12/9/2012 , entre otras), pues como dice esta última, ' En la línea apuntada resulta destacable la STS de fecha 04-11-94 que determina: 'el sostenimiento de posturas defendibles por ambas partes ha sido considerado como motivo suficiente para la no imposición, al apreciarse buena fe por los dos contendientes...', u otra dictada por el mismo Alto Tribunal: STS de 20 diciembre de 2002 , según la cual: ' Estimamos que la complejidad de estas relaciones dan lugar justificadamente a que el juzgador tenga dudas de hecho y de derecho, que dichas dudas sean importantes, de modo que justifiquen que las dos partes hayan decidido dirimir sus diferencias en el proceso judicial, sin que pueda reprocharse a ninguna de ellas haber actuado con mala fe o temeridad, o con grave imprudencia o con deseos de obstruir la tutela jurídica y en consecuencia debe confirmarse la Sentencia apelada, en el sentido de no proceder imponer las costas de la primera instancia; criterio que ha de hacerse extensivo a las de ésta alzada, en cuanto las mismas dudas tanto fácticas como jurídicas, han de considerarse vigentes, demostrando que la actuación del recurrente podía encuadrarse en una ' probabilis causa apellandi', como 'justa causa litigandi', siendo de aplicar, pues, el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC '.
Y como subraya la Sentencia de esta AP de Madrid Sección 25ª de 13/7/2.012 ' a tal principio general viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina al considerarse, así en STS de 15 de octubre de 1992 , que la posibilidad de imposición de las costas de un determinado litigio, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ).'
No cabe hablarse de complejidad en los hechos controvertidos ni de intensidad o dificultad en la apreciación de las pruebas y conclusiones jurídicas obtenidas, cuando, al contrario, se parte de una acción ejercitada contra unos administradores, de hecho y derecho, transcurridos más de quince años desde el cese efectivo de la sociedad, lo que exigía una adecuada ponderación, que al no efectuarse, determina el resarcimiento o contraprestación por los gastos ocasionados, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SEXTO .- Recurso planteado por la representación procesal de COVINOSA.- Error en la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas, previa exposición del ámbito del recurso.-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
1ª) No se discute ni contradice con mínimo fundamento, la existencia de la deuda contraída por la entidad demandada, como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid (autos n° 371/91), resultando del mismo, que el 30 de abril de 1996 , un tercero se personó en autos y consignó la cantidad de 3.302.965 pts.,y que como la liquidación del préstamo ascendía a 5.476.614 pesetas, más 660.000 pesetas de costas , total 6.136.614 pesetas , de la cantidad percibida en dicho procedimiento hipotecario, la actora aplicó 1.745.215 pesetas a principal, 1.136.850 pesetas a intereses y 429.000 pesetas a costas, en total, 3.302.965 pesetas , y que por la actora en la presente litis reclama la cantidad de 2.833.649 pesetas, como crédito subsistente a su favor en razón al citado préstamo, intereses y costas. Que, en consecuencia, el BANCO percibió con ocasión del anterior proceso hipotecario y que según resulta de la liquidación aportada en autos, la aplicó en pago del capital (1.745.215 ptas), los intereses ordinarios (652.836 ptas), y el resto, a costas (420.900 ptas) e intereses y comisiones de demora (484.014 ptas), acreditándose por todo ello que COVINOSA adeuda la suma de 2.594.549 pts. (15.593,55 euros) , por el concepto intereses y comisiones de demora, excluyendo la suma de 239.000 pts., reclamadas por las costas que no constan tasadas, y sobre cuya cuestión no existe discusión al respecto.
2ª) Carece de relevancia a estos efectos el invocado conocimiento que el Banco tenía del cese de actividad, desde 1.984, pues la actora tiene acceso a dicha información legítimamente al tiempo de iniciar la reclamación de la deuda, que no se encuentra prescrita, como luego se dirá, sin que concurra tampoco el invocado retraso desleal, pues la secuencia de hechos que parte de la ejecución hipotecaria instada con fecha 31 de Julio de 1.991, no tiene solución de continuidad con la consignación de 30 de Abril de 1.996, presentando la demanda por la diferencia entre los consignado y adeudado con fecha 9 de Mayo del 2.000, no concurriendo los requisitos esenciales de esa omisión e inactividad en el ejercicio de la acción creándose en la contraria la expectativa o confianza legítima en la parte contraria de su no ejercicio ( S.TS. de 3 de Diciembre de 2.010 , citada también por la apelada), no siendo de aplicación la citada por la apelante de la A.P. de Murcia de 24/10/2.006 .
3ª) No se trata de imputar a la demandada la desaparición de las restantes 707.800 pts., que fueron devueltas al tercero hipotecario en la consignación, entregando al banco la cantidad reseñada , o que la finca objeto de subasta no fuera transmitida a la consignante, sino que el titular registral resolvió la deuda reclamada, intereses y costas, quedando la finca libre de cargas y gravámenes, como se alega, pues ello es irrelevante a los efectos aquí debatidos, cual es la subsistencia de la deuda de la demandada con el Banco, una vez que la ejecución hipotecaria, independientemente de la transmisión o no del inmueble, cubrió exclusivamente el importe de dicha garantía, intereses y costas, reclamándose en el presente procedimiento por los intereses y comisiones de demora pactados en el contrato de préstamo, que es cuestión distinta, en los términos y cuantías reseñadas.
4ª) No existe infracción del artículo 217 de la LEC , ante la falta de prueba por la actora del título y el historial contable de ese activo reclamado y saldo existente, que sin embargo la sentencia exige de la demandada, como hecho extintivo de la obligación reclamada, según se dice en la alegación quinta, pues por los anteriores argumentos, consta acreditada la existencia de la misma por el contrato y liquidación que se efectúa, documentos nº 5 y 6 de la demanda, aportados por la actora, sin que la demandada apelante los desvirtúe ni refiera siquiera donde están los errores de cálculo o aplicación indebida de las cláusulas estipuladas, que es también cuestión distinta.
5ª) No se produce tampoco aplicación indebida del derecho y la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la compraventa y asunción de la deuda con conocimiento y tácito consentimiento del Banco Hipotecario, celebrada entre la demandada y el primer comprador de la finca registral objeto de subasta en su día, por lo que no sería admisible que el BBVA como tercer banco sucesor en la posición acreedora reclame la deuda transcurridos 19 años, pues debe diferenciarse la figura de la fusión por absorción de las Entidades Financieras con la figura de la cesión de créditos, al constar en autos, mediante el poder de personación presentado por la actora junto con el escrito de demanda, la relacionada sucesión de fusiones, por absorción, habidas desde el originario y extinto Banco de Crédito a la Construcción, S.A. hasta la actual Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A. (BBVA), y en todas ellas, esta última se subroga en los derechos y obligaciones de la entidad o entidades absorbidas y extinguidas, sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de la cesión de créditos.
6ª) No es de aplicación el derecho y la doctrina jurisprudencial invocada, al pago realizado a la Corporación Bancaria de España SA (Argentaría), segunda entidad financiera sucesora en la posición acreedora, por la mercantil Industrial de Elevación SA, al no reconocer la figura de la subrogación convencional, pues para que se hubiera producido dicha subrogación en las obligaciones del préstamo subsistentes, después de la cancelación de la garantía hipotecaria, habría sido precisa la expresa manifestación y consentimiento del acreedor, a tenor del artículo 1.205 del CC , que no consta, sin que pueda presumirse, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 26 de Junio de 1.989 , 5 y 20 de Mayo de 1.997 y 9 de Marzo de 2.000 ), no concurriendo prescripción en los intereses reclamados, al no constar solución de continuidad desde el 30 de Abril de 1.996, en que se consigna la cantidad que garantizaba el crédito hipotecario, a partir de cuyo momento se pudo hacer la reclamación en el declarativo en curso, que data del 9 de Mayo de 2.000, por lo que es clara su inexistencia, de acuerdo con los artículos 1.966.3 en relación con el 1.973 del CC , sin poderse relacionar con otras operaciones crediticias, ajenas a la litis en curso.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso.
SÉPTIMO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a las apelantes por su desestimación del recurso, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CONSTRUCCIONES VINICOLAS DEL NORTE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, con imposición de costas a las apelantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
