Sentencia Civil Nº 716/20...re de 2013

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16/10/2013

Sentencia Civil Nº 716/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1663/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 716/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100706


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015612

Recurso de Apelación 1663/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 865/2011

Apelante: D./Dña. Rodolfo

Apelado: D./Dña. Celsa

S E N T E N C I A Nº 716/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández ________________________________________

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación Sociedades de Gananciales, bajo el nº 865/11, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Rodolfo , representado por el Procurador don Javier Campal Crespo.

De otra, como apelada, doña Celsa , representada por la Procuradora doña Mª Ángeles Martín Martín.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia con nº 103/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo aprobar y apruebo en lo pertinente la propuesta de inventario, presentada por doña Celsa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. González López, contra don Rodolfo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Ruiz; y, por ende, se acuerda estar a lo detallado en la misma con las siguientes salvedades:

Bienes Gananciales:

Activo:

1.- 2/3 partes de la vivienda sita en Tres Cantos (Madrid) CALLE000 , nº NUM000 .

2.- Vehículo Jeep Gran Cheroki matrícula .... TLW .

3.- Crédito de la Sociedad de Gananciales frente al Sr. Rodolfo por los traspasos de éste realizados de la cuenta ganancial domiciliada en la entidad La Caixa nº NUM001 a cuentas privativas de titularidad del Sr. Rodolfo y ajenas a la Sociedad de Gananciales.

4.- Crédito de la Sociedad de Gananciales frente al Sr. Rodolfo por las aportaciones de dicha sociedad para pagar el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda privativa de él sita en Tres Cantos, AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 desde la fecha del matrimonio el 21 de marzo de 2001 hasta el 15 de abril de 2003.

5.- Crédito de la Sociedad de Gananciales por las aportaciones realizadas a los planes de pensiones contratados por el Sr. Rodolfo hasta la fecha del Auto de Medidas Provisionales cuyo valor asciende a 55.409,56 euros.

6.- 897 títulos de acciones de Criteria Caixa Crop depositadas en la entidad La Caixa asociadas a la cuenta bancaria de esa entidad NUM005 .

7.- Ajuar doméstico integrante en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tres Cantos.

Pasivo:

1.- Deuda de la Sociedad de Gananciales a favor de doña Celsa por la donación realizada por don Nicolas desde la cuenta de aquél NUM006 e ingresada en la cuenta ganancial número NUM001 .

2.- Deuda de la Sociedad de Gananciales a favor del Sr. Rodolfo por las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por la sociedad de Gananciales para la financiación de la participación ganancial de la vivienda de Tres Cantos sita en la CALLE000 nº NUM000 desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de febrero de 2010.

3.- Deuda de la Sociedad de Gananciales a favor del Sr. Rodolfo por las 2/3 partes de los importes correspondientes a los IBIs de los años 2009, 2010 y 2011 y cambio de caldera.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta solución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el cual deberá presentarse en este Juzgado dentro de los 20 días siguientes a su notificación, previo ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de cincuenta euros en concepto de depósito en aplicación de lo supuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Expídase y únase certificación de esta sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Rodolfo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por doña Celsa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº Rodolfo , demandado en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 30 de julio de 2.012 , con la pretensión de que se incluyan en el activo los depósitos realizados por Dª Celsa constante el matrimonio en cuentas privativas de la misma, se deje contraído el ajuar de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Tres Cantos a una aspiradora marca Daison, lavadora secadora LG y Termomix marca Vorwerck, y, finalmente, se excluya de la partida del pasivo un crédito a favor de Dª Celsa y contra la sociedad por donación efectuada por Dº Nicolas , padre de aquella, en cuenta ganancial.

Se opone al recurso la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con imposición al apelante de las costas que se puedan devengar en la presente alzada.

SEGUNDO.- Postula el recurrente en primer lugar la inclusión de supuestos depósitos realizados por la ex esposa constante el matrimonio en cuentas de su titularidad privativa.

Razona la Juez 'a quo' que ninguna prueba ha sido practicada en orden a acreditar esta partida, sin quedar probado que con anterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial tuviera Dª Celsa cuentas privativas abiertas, ni realizara traspasos desde las gananciales a otras de diversa naturaleza, y dicho criterio decisorio ha de ser mantenido en esta alzada, al no quedar desvirtuado por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso.

En el supuesto de autos, al tiempo de la comparecencia personal de los litigantes ante la Sra. Secretario del Juzgado de origen a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil , en escrito conteniendo propuesta de inventario de Dº Rodolfo , se interesó por su dirección letrada, de manera absolutamente genérica, por cierto, se oficiara a la Oficina de Averiguación Patrimonial a fin de que por la misma se informara de cuentas corrientes aperturadas a nombre de Dª Celsa , con extracto de movimientos desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 19 de abril de 2.009, planes de pensiones a nombre de esta y bienes de cualquier clase que figuren en sus archivos como de su titularidad (otrosí digo de dicho escrito, folios 57 y 58).

Accediendo a dicha solicitud se recabo la información en cuestión por el órgano judicial, se incorporo la respuesta a las actuaciones, obrando a los folios 92 y 93 de lo actuado, y se dio traslado a las partes de la misma oportunamente por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2.012 (folio 94 de autos), sin que en momento alguno se interesara por el ahora recurrente se dirigiera oficio a entidad bancaria a los efectos pretendidos, deficiencia solo a este imputable y que no es dable ni al Juez ni al Tribunal subsanar de oficio, so pena de vulnerar el principio de igualdad de armas en el proceso en el que se inspira nuestro ordenamiento formal.

Desde luego, ninguna necesidad había de volver a recabar una información de la que ya se disponía en autos, por mucho que en ello pudiera insistir la parte.

Así las cosas, no puede menos que concluirse afirmando, tal y como hace la Juez 'a quo', que Dº Rodolfo no acredita por medio probatorio alguno de los conocidos en derecho, cuando a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), la procedencia de incluir depósito alguno en el inventario, máxime cuando ni siquiera se especifica ninguno concreto por el recurrente ni en el suplico, ni el cuerpo de su escrito de recurso.

Para concluir con este motivo de recurso, permítasenos señalar que las sentencias recaídas en este tipo de procesos, carecen de fuerza de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.5, segundo párrafo de la L.E.Civil, en relación con el 810.5 de la misma ley formal, de aplicación al supuesto de autos, precepto aquel en el que se establece:

'La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.'

Procede en consecuencia la desestimación del primer motivo de recurso con confirmación en tal aspecto de la sentencia apelada, en la que ningún error se acredita cometido, ya de valoración del material probatorio obrante en autos, ya de aplicación o interpretación de la norma en vigor.

TERCERO.- En lo que respecta al ajuar, esta pretensión ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, con confirmación también en este punto de la sentencia apelada, toda vez que, si bien el concepto no fue mencionado en la demanda, como tampoco se hizo referencia al mismo en la comparecencia de las partes a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil , de común acuerdo resulto incorporado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 3 de julio de 2.012, o mejor dicho, instando la actora en dicho momento su inclusión, a ello presto anuencia el demandado aquí recurrente, haciendo abstracción de bienes concretos a considerar comprendidos en el mismo, ni exclusión de efectos, en un momento en el que tuvo la oportunidad de perfilarlo, guardando no obstante silencio, de donde viene ahora en la alzada contra los propios actos, lo que de por si aboca al fracaso la pretensión, y ello independientemente de que, como se indica de contrario, se pueda haber incurrido en error en la disentida en punto al inmueble al que ha de ir referido dicho ajuar, aspecto en el que lo único que procederá en su caso, será precisar que el ajuar inventariado no es otro que el del domicilio familiar.

Carece aquí la parte de derecho a recurrir, por aplicación, si bien a sensu contrario, de lo dispuesto en el artículo 448.1 de la L.E.Civil , en cuanto la resolución apelada no le afecta desfavorablemente.

En ningún caso la Juez 'a quo' pudo acordar se concretara el ajuar en los efectos que se mencionan en el suplico del escrito de recurso, dado que en tales términos no se solicito en momento alguno por una u otra parte en el curso del proceso, de donde la cuestión no constituyo objeto propio de aquel, ni por ende lo puede integrar de recurso de apelación.

CUARTO.- El tercer motivo de recurso no puede tampoco obtener favorable acogida de la Sala, al no acreditarse por el recurrente, ni advertirse error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de primer grado en considerar probado a la luz de la documental aportada al acto de la vista, que Dº Nicolas , padre de la demandante, hizo a esta donación de 6.000 € a 10 de octubre de 2.005, cantidad por aquel transferida desde cuenta de titularidad del donante con designación nominativa de beneficiaria en dicha Dª Celsa .

En el acto de la vista, como es de comprobar mediante el examen del soporte audiovisual en que se documenta el acto, refirió Dª Celsa , que su progenitor, con motivo de una herencia percibida, se permitió para sus hijos la liberalidad de disponer en favor de cada uno de ellos, con carácter privativo, de la cantidad expresada de 6.000 €.

Así las cosas, nominativamente designada la beneficiaria, reconocida por el demandado la entrega de los repetidos 6.000 € por parte del padre de aquella sin expresión alguna de correspondencia al matrimonio, pago de deudas contraídas por la familia, dificultades puntuales que se atravesaran en el momento, u otras que pudieran justificarlo, con independencia de la naturaleza de la cuenta en que se ingresara, la referencia que se nos hace por el apelante a una operación de donación en favor del matrimonio, huérfana de toda prueba, no determina a la estimación del motivo de recurso, en ausencia de todo rastro directo o indiciario de ello, prueba documental, testifical o cualquiera otra que evidencie su realidad jurídica.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2.012 , al no desvirtuarse en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de apreciación de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforma el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por el Juzgador de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que es improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, ha de condenarse al apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil .

SEXTO.- la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Campal Crespo , en nombre y representación de don Rodolfo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Colmenar Viejo , en autos sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 865/11, seguidos entre dicho litigante y doña Celsa , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, si bien concretando que el ajuar inventariado es el existente en el domicilio familiar, y condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en apelación.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala y será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; sentencia contra la que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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