Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 716/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 430/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 716/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100694
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12253
Núm. Roj: SAP B 12253/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 430/2014-R
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 IGUALADA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 25/2012
S E N T E N C I A Nº 716/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 25/2012 seguidos por el Juzgado Instrucción
4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Oscar , representado por la procuradora
Dña. ESTHER RIBOTE CANTOS y dirigido por la letrada Dña. VENUS MAR RAMOS CAPOTE, contra Dña.
Tamara , representada por la procuradora Dña. ANA MARÍA SOLES SUSO y dirigida por el letrado D. JOSEP
LLUÍS COTS BUZON; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2013, por el Juez
del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Oscar frente a Dña. Tamara , decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por D. Oscar y Dña. Tamara , contraído el día 20 de diciembre de 2002 en Igualada, y se establecen los siguientes EFECTOS DEL DIVORCIO: - La atribución de guarda y custodia de la hija, Elisabeth , a la madre Dña. Tamara , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
- Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Oscar , en defecto de acuerdo entre los progenitores, los fines de semana alternos, desde la salida del centro escolar o actividad o, en su caso, desde las 17:00 horas hasta el lunes debiendo de reintegrar a la menor al centro escolar; y dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo entre los progenitores serán los martes y jueves desde la salida del centro escolar de la menor o, en su caso desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo el padre entregar a la menor en el domicilio de la madre.
Las vacaciones de julio y agosto se repartirán por quincenas, alternando cada año. Corresponderá al progenitor no custodio, permanecer con la menor la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto en los años pares y la segunda quincena del mes de julio y de agosto en los años impares. A la madre le corresponderá la segunda quincena de los meses de julio y agosto en los años pares y la primera quincena de los meses de julio y agosto en los años impares.
Las vacaciones escolares de navidad se dividirán en dos mitades: la primera desde el comienzo de las vacaciones escolares hasta las 17 horas del día 31 de diciembre y la segunda desde las 17 horas del día 31 de diciembre hasta la reanudación del periodo escolar. En caso de desacuerdo, al padre le corresponderá la elección del periodo a disfrutar los años pares y a la madre los impares.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos correspondiendo la elección al padre los años pares y a la madre los impares.
Finalmente, si no mediara acuerdo entre los progenitores, en festividades especiales como cumpleaños del menor, día del padre o de la madre o festividad de Reyes, el progenitor al que no le corresponda estar con el menor en esa fecha podrá estar con él desde las 17 a las 20 horas.
Las entregas y recogidas del menor que no se hayan de realizar en el centro escolar, se harán en el domicilio de la madre.
- Se mantiene la pensión de alimentos a cargo de D. Oscar para la manutención del menor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250 euros) que deberá abonar se abonarán los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que designe la madre. La referida suma se actualizará, con efectos uno de Enero de cada año, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. Además el padre deberá contribuir al sostenimiento de la mitad de los gastos extraordinarios que se ocasionen en relación con el hijo menor siempre que dichos gastos estén debidamente acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo.
- Ambos litigantes deberán abonar al 50% los préstamos personales siguientes: el crédito nº NUM000 a favor de la entidad bancaria BBVA por importe de 35.000 euros y el nº NUM001 a favor de la entidad bancaria BBVA por importe de 4.192,23 euros así como el destinado a la adquisición del vehículo marca Peugeot 206.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiendo sido solicitada, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO .- La sentencia de divorcio del matrimonio constituido entre D. Oscar y DOÑA Tamara , ha sido objeto de apelación por la demanda, que en la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la indicada resolución: a) la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la recurrente, y a cargo de la contraparte, de 200 euros mensuales hasta que la beneficiaria de la prestación acceda al mercado laboral, o en todo caso por un período máximo de tres años desde su reconocimiento y; b) se declare la obligación de atender al acionante el préstamo número 140, de la entidad BBVA, por importe de 35.000 euros; el reparto equitativo de los bienes muebles comunes, a determinar en fase de ejecución de sentencia, y; se conceda el uso del vehículo Peugeot 206, matrícula .... WDC , en beneficio de la apelante, de manera exclusiva.
El apelado D. Oscar y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, instando la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- La sentencia del primer grado jurisdiccional ha incurrido en el error de examinar y rechazar la pretensión de parte, que califica ser la propia de la compensación económica por razón de trabajo, del artículo 232-3 del Código Civil de Cataluña , cuando en realidad se habia solicitado en la demanda reconvencional interpuesta, en fase procedimental oportuna, la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña , de 200 euros mensuales y hasta el acceso al mercado laboral de la beneficiaria, o en todo caso por un periodo máximo de tres años desde la fecha de su reconocimiento.
La denuncia de tal evidente equivocación, que ha determinado la falta del examen de la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, determina que en la presente alzada procedimental se proceda a subsanar tal situación jurídica, entrando en el conocimiento de la prestación realmente deducida en la demanda reconvencinal.
TERCERO.- La instante de la pensión compensatoria no explicita en la demanda reconvencional, la situación económica de cada una de las partes del proceso, con la finalidad de determinar si procedia o no el reconocimiento de la pensión solicitada. Se indicó, tan solo, que el actor tenía una situación laboral consolidada con un sueldo importante, y la falta actual de trabajo de la demandada.
En el trámite procesal de conclusiones, concedido por decisión judicial a las partes del proceso, una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tampoco se concreta la situación económica real de los sujetos del procedimiento, no cuantificando los ingresos del accionante ni los que derivan de las actividades que pudiera realizar la demandada, que tiene 34 años y con alta laboral de más de dos años y tales circunstancias también acontecen en sede del recurso de apelación.
Lo explicitado conduce a no entender acreditada una situación de desequilibrio económico, que afecte a la reconviniente, por consecuencia de divorcio, en relación al estatus de su consorte, que haya determinado una desmejora del estatus de la esposa constante al matrimonio.
La prueba de las situaciones económicas de las partes, no en forma indefinida sino con especificación de la cuantía de sus ingresos, competía a la instante de la pensión compensatoria, a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiendo logrado su acreditación con la finalidad de que pudiera examinarse la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la prestación solicitada.
En base a tales consideraciones jurisdiccionales procede desestimar la pretensión mantenida en el recurso, sobre la constitución de una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la actora reconvencional.
CUARTO .- La pretensión sobre la declaración de la obligación de asumir el demandante, de manera exclusiva, el préstamo oncedido por la entidad BBVA, por un importe de 35.000 euros, constituye materia que ha de quedar al margen del presente proceso matrimonial, debiendo estarse al contenido del título constitutivo del préstamo, en donde se especificará la persona o personas que asumen la condición de prestatarios y el contenido obligacional del contrato.
El reparto de los bienes comunes de las partes, sin especificar la identidad de cada uno de ellos, ha de quedar también excluido de la materia propia del presente proceso, pudiendo deducirse acción en juicio distinto al presente, en donde pueda debatirse el carácter común o exclusivo de cada uno de los bienes, precisar su identificación, con solicitud de división de la comunidad, respecto a los que sean propiedad de ambas partes, o de su recuperación los que sean de titularidad de uno u otro de los consortes.
La atribución del uso del vehículo Peugeot, antes identificado, no constituye cuestión propia del presente proceso, debiendo estarse, fuera del mismo, a quien ostente la titularidad formal.
QUINTO .- La subsanación de la incongruencia en que ha incurrido la sentencia de primera instancia, al examinar y decidir materia distinta a la solicitada en la demanda reconvencional, constituye causa bastante para no efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, además de estimarse en parte el mismo, pues si bien se ha peticionado que sea el accionante principal quien atienda, en forma exclusiva el préstamo de 35.000 euros del BBVA, hemos considerado en esta nuestra sentencia la improcedencia de recoger tal pronunciamiento en el proceso matrimonial, debiendo estarse fuera del mismo al contenido del título de constitución, y dejando sin efecto la condena del 50% impuesta en la parte dispositiva de la sentencia a cargo de la demanda principal, que deberá atender su obligación derivada del préstamo citado a tenor del contenido obligacional del título constitutivo.
Se han examinado y cumplimentado los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurdora Doña ELSA CORBELLA TITUS, en nombre y representación de Doña Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada. Exclusivo de violencia sobre la mujer, en fecha 16 de diciembre de 2013, en proceso contencioso de divorcio, número 25/2012, y en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia apelada, dejando fuera del proceso matrimonial la cuestión referida al préstamo de 35.000 euros, y por ello la condena impuesta en su parte dispositiva, de abono al 50% por las partes, debiendo estarse al contenido obligacional del título constitutivo, es decir al contrato perfeccionado.En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

